REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Visto con informes de la parte actora.
Parte Actora: Ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ VARGAS, comerciante, mayor de edad, casado, de nacionalidad española, portador de la cédula de identidad Nº E-517.350, civilmente hábil y de este domicilio.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: CÉSAR MUSSO GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.860.744, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.146.
Parte Demandada: Ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 4.563.635.-
Motivo: EJECUCIÓN DE CONTRATO.-
Expediente N°: 13.220.-

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a ésta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 25 de Septiembre de 2.007, por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.146, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de Septiembre del año 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ VARGAS contra el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ.-
-I-
ANTECEDENTES
Mediante auto proferido en fecha 24 de septiembre del año 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el cuaderno de medidas y, declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada, toda vez que dicha solicitud no llenaba los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo parcialmente lo siguiente:
“… En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide. En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de procedimiento Civil y así se decide…”

En fecha 25 de Septiembre del año 2.007, el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión que negó la solicitud de la cautelar planteada.
En fecha 22 de Octubre del año 2.007, el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2.007.
Recibidos los autos en esta Alzada, en fecha 26 de Octubre del 2007, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho éste que fue ejercido sólo por la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de Noviembre del año 2.007, donde anexó al mismo copias simples de libelo de demanda, auto de admisión, documento poder, contrato de arrendamiento y registro mercantil de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Tropical, C.A.
En auto de fecha 23 de Noviembre del 2007, se fijó el lapso legal de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, siendo este lapso diferido por treinta (30) días más mediante auto de fecha 10 de enero del año 2.008.-
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la parte apelante no acompañó copias certificadas de las actas conducentes, sólo se limitó a traer a esta instancia junto con el escrito de informes, copias simples de unos documentos que no consta que hayan sido presentados al Juzgado que negó la medida solicitada. Desconociéndose así, las pruebas que sirvieron a su petición de la medida cautelar de embargo, los cuales de haberlos acompañado, conforme a la norma antes citada, hubiera permitido a esta Alzada verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a quo, para negar la medida, se encuentran o no ajustados a derecho, por lo que careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal pudiera este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”

Siendo entonces tal como se ha señalado que en el presente caso no se observa que la parte recurrente haya señalado al Juzgado de la causa las copias que a bien tuviere, a fin que fuesen remitidas a esta Superioridad, como sustento de su apelación, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el Juzgado no las hubiere remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que esta Superioridad pudiera fijarse criterio acerca de la procedencia o no de la solicitud, de medida preventiva.
Así mismo siendo que, el recurrente se limitó a traer junto con el escrito de informe recaudos en copias simples, que a criterio de esta Sentenciadora, no acreditan sí fueron los que sirvieron o no de sustento a los efectos de negar la medida, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede revisar esta instancia si en efecto, fueron o no cumplidos los extremos consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y lo señalado por la parte actora en su escrito de informes y, así se decide.
En consecuencia, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si se encontraban llenos los extremos de Ley para decretar o no la medida solicitada y, como consecuencia de ello pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Septiembre de 2.007, por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.146, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de Septiembre del año 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ VARGAS contra el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EDAA/patty.-
Exp. N°: 13.220.-