REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Parte Actora: Ciudadanos JULIAN JOSE FUENTES SALAZAR Y LUIS RAUL MATERAN, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.559.767 y 3.678.654, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.964 y 22.154 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.-
Parte Demandada: ciudadanos SILVIO JOSE COLIMODIO AVILA Y MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro 1.725.737 y 3.557.482, respectivamente.-
Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL)
Expediente: Nº 13.265.

En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, solicitado de oficio por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 18 de enero de del 2008.
I
Corre a los folios 01 al 03, y su vueltos escrito libelar de fecha 10 de octubre del 2007, consignado por la parte actora, mediante el cual demandaron a los ciudadanos SILVIO JOSE COLIMODIO AVILA Y MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados para que pagaran o fuese condenados por el Tribunal la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 16.800.000,00), por concepto de honorarios profesionales por los servicios prestado en el juicio de desocupación incoado por el ciudadano SILVIO JOSE COLIMODIO, llevado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 90 al 94, cursa decisión de fecha 08 de noviembre del 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de la esta Circunscripción judicial, ordenado la remisión del expediente al Juzgado Distribuido de turno.
Recibido el expediente ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 18 de enero del 2008, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, regulación de competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno. (Folio 98).
Recibidos los autos ante esta Alzada en fecha 02 de abril del 2008, esta Alzada se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente Regulación de Competencia.


II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 08 de noviembre del 2007, se declaró incompetente señalando textualmente lo siguiente:
“…Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y espacial de determinados artículos de un texto legal, a la que se debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerandos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº 2006-00038, en la cual no solo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral establecido que será implementado por los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primero conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…”, (artículo de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipios de la Circunscripción judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversia para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído: de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 16.800.000,oo), este órgano jusridiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide…”.

Recibido el expediente en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero del 2008, dictó auto en los siguientes términos:
“…observa que la presente causa fue remitida a este Juzgado en virtud de la declinatoria de la competencia en razón de la cuantía realizada en fecha 08/11/2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentada en el hecho de que según resolución Nº 2006-00038 de fecha 14/06/2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá conocer a los Tribunales de Primera Instancia las causa cuya cuantía sea superior a 2.999 unidades tributarias; sin embargo, de conformidad con la circular emanada en fecha 15 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indica que los Tribunales de Municipio solo conocerán de las causas hasta 2.999 Unidades Tributarias para los juicios orales a lo que hace referencia el artículo 1º de la mencionada resolución. Ahora bien, siendo que el tribunal de Primera Instancia que venía conociendo la presente acción declinó la competencia en razón de la cuantía, considerándose incompetente para conocer de la misma, y habiéndose declarado igualmente este Juzgado incompetente por cuantía, en fundamento al razonamiento antes expuesto, planteado cono ha quedado un CONFLICTO DE COMPETENCIA entre ambas instancias y siendo que el mismo debe ser decidido por un Juzgado Superior a ambos, para lo cual solicito la REGULACION DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es po lo que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma Circunscripción Judicial…”.

Así mismo se desprende del libelo de demanda que el valor de lo litigado fue estimado en el monto de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.800.000,00), moneda oficial vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Igualmente se observa que para la fecha de la interposición de la demanda 10 de octubre del 2007, la Unidad Tributaria vigente era de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), tal y como quedó establecido en Gaceta Oficial Nº 38.603, publicada en fecha 12 de enero de 2007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del 09 de enero de 2007.
En vista del asunto planteado pasa este Juzgado hacer el siguiente análisis:
En fecha 18 de Octubre del año 2.006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2006-00067, que difirió la vigencia de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual estableció en sus considerándos y en sus artículos 1, 2 y 5, lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2.003, exige como requisito para la implementación del procedimiento oral, la fijación de las Circunscripciones Judiciales y los tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI del referido Código, así como autoriza la modificación de la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 del mismo Código.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los tribunales…omisis…
RESUELVE:
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).

Así mismo mediante circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, se estableció lo siguiente:
“EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR RESOLUCIÓN Nº 200600066 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS DE INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:
LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADA ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTÍCULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 5 EIUSDEM.
EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL SE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL CUAL SEÑALA:
“SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO…
1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”
LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIA EXCLUÍDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTÍCULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.
BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.
SE EXHORTA A LOS TRIBUNALES A ACATAR ESTA CIRCULAR Y PRESTAR LA MAYOR COLABORACIÓN EN BENEFICIO DE LA EXPEDITA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN CUMPLIMIENTO DE ELLA, TIENEN EL DEBER DE DAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS QUE ESTÉN DENTRO DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...”

Pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 5º de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado dispuso lo siguiente:
“…Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).

Así mismo tal como se señaló en la circular antes referida se estableció lo siguientes:
Que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, no estaban comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía sino que se regían por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Siendo entonces que, la demanda intentada como en el caso que nos ocupa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se rige por una ley especial como lo es la Ley del Abogado, que establece que el procedimiento a seguir se regirá por el Código Adjetivo, no encontrándose dicho asunto por lo tanto enmarcado en las excepciones establecidas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este tribunal establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer por cuantía en el presente caso corresponde al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, puesto que el valor de la estimación de la demanda fue de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00), moneda oficial vigente para la fecha de la interposición de la demanda, y así se decide
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 18 de enero del 2008.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior se declara competente para conocer de la presente causa al Juez Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha de 18 de enero del 2008, por el antes mencionado Juzgado.
Tercero: Remítase el presente expediente en su oportunidad, al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los nueve (09) días del mes de abril del dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM



LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
EDAA/by.
EXP. N° 13.265.-