REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº 070759

PARTE ACTORA: HAYCOCK ELIZABETH DE MENDOZA, de nacionalidad británica, casada, titular de la cédula de identidad No. E-81.680.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJO URDANETA FUENMAYOR, GUSTAVO MENDEZ, CARMEN MARÍA TRENARD, y PILAR TRENARD abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 3.111, 3.129, 23.144 y 24.645 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SEVER, C.A. registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Junio de 2006, anotado con el número 99 del Tomo 672A., y SOCIEDAD MERCANTIL REPROIMAGEN, C.A. registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de Agosto de 1.986 con el número 67, del Tomo 39-A-Pro, reconstituida posteriormente, según documento inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 5 de Septiembre de 2006, bajo el No. 78, Tomo 143-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN AUTOS.
MOTIVO: SIMULACIÓN (INTERLOCUTORIA)



I
ANTECEDENTES EN ALZADA

El presente cuaderno de medidas cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada PILAR TRENARD, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA contra la decisión de fecha 19 de Julio de 2.007 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de SIMULACIÓN ABSOLUTA, que se tramita en ese tribunal en el expediente signado con el Nº 24768 de la nomenclatura interna del mismo.
En fecha 03 de Octubre de 2.007 se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijo el lapso para la consignación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, folio 94 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 15 de Octubre de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora consignó Copias Certificadas de documentos que a su juicio soportan la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada ante el A Quo, folios 95 al 104 inclusive.
En fecha 19 de Octubre de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes, folios 195 al 199 inclusive.
En fecha 19 de Octubre de 2.007, éste Tribunal dicta auto, ordenando agregar al cuaderno de medidas, el escrito de informes presentado por la parte actora, y fija el lapso de 08 días para la presentación de observaciones al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, folio 200.
En fecha 08 de Noviembre de 2.007, la abogada Pilar Trenard, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de quien suscribe a la presente causa, folio 201.
En fecha 12 de Noviembre de 2.007, se dicta auto de abocamiento, folio 202.
En fecha 26 de Febrero de 2.008, la parte actora se da por notificada del abocamiento de fecha 12 de Noviembre de 2.007, al tiempo que solicitó que se obviara la notificación de la parte demandada, debido a que la misma no había sido citada en el juicio principal, folio 203.
En fecha 09 de Abril de 2.008, éste Tribunal se pronunció mediante auto, declarando la procedencia de la solicitud de fecha 26 de Febrero de 2.008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, folio 204.
Estando fuera del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior, pasa éste Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada PILAR TRENARD, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.645, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana HAYCOCK ELIZABETH DE MENDOZA, en el juicio de SIMULACIÓN, que se tramita en el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SERVER,C.A. y REPROIMAGEN, C.A. respectivamente. El referido recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión de fecha 19 de julio de 2.007, que negó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada ante el A Quo, por la parte actora.
Tal negativa la pronunció el Tribunal de la causa, por considerar que la parte solicitante, no aportó a los autos, ningún elemento de convicción que pudiera llevar a declarar como llenos los extremos legales para la procedencia de la medida solicitada.

DE LA DECISION APELADA

En el caso bajo juzgamiento el tribunal de la causa se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, de la siguiente forma: (folio 106 del Cuaderno de medidas).

“…A los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda por la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, de nacionalidad británica, casada, titular de la cedula de identidad No. E-81.680.180, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, asistida por los ciudadanos JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR…, mediante la cual solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de proveer observa: De una revisión de las actas que integran el presenta expediente se evidencia que el apoderado actor, no trajo a los autos ningún elemento de convicción que demostrara a esta juzgadora los hechos narrados en su escrito, al respecto este Tribunal observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente el propósito de las medidas cautelares, dispone expresamente la ley adjetiva que se decretará solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave, quiso, sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista, un enlace preciso y directo, y por cuanto de los recaudos que cursan en autos a juicio de este Tribunal no se encuentra lleno el extremo del fomus (sic) bonis iuris, en consecuencia se NIEGA la medida solicitada por cuanto no llena los requisitos exigidos por la ley Y así se decide…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Así también pudo apreciar quien aquí se pronuncia que, la representación judicial de la parte actora solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de la siguiente forma (folio 06):
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble falsamente hipotecado objeto de ésta demanda, identificado en el libelo…”


Por otra parte, la actora adujo en sus informes de Alzada que:
“…el Tribunal de la causa en fecha 14 (sic) de julio de 2.007 dictó decisión interlocutoria por la cual negó la petición de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la hipoteca simulada, cuya nulidad constituye el motivo de la demanda. Esta medida fue solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 t 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la negativa del Tribunal de origen, debo resaltar lo siguiente: El Juez a quo sustenta la negativa a conceder la medida en un hecho que no es verdadero. Cunado afirma que “…el apoderado actor no trajo a los autos ningún elemento de convicción que demostrara a esta Juzgadora los hechos narrados en su escrito…”, el juez no ha considerado que con el libelo de demanda se han presentado tres (3) documentos públicos que son el fundamento de la acción y bastan para crear la presunción del derecho reclamado. Los documentos públicos presentados al Juez a quo, conjuntamente con los hechos expresados en el libelo de demanda, son evidencia suficiente para conceder la medida cautelar solicitada. Nuestra demanda es declarativa de nulidad por causa de simulación absoluta. Se busca en este juicio descubrir y establecer la falsedad del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las dos partes demandadas solidariamente, para que no se produzca un futuro daño patrimonial a nuestra representada. El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil expresa que la medida se dictará cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). No puede exigirse al solicitante de la medida, en esta etapa inicial del juicio, todas las pruebas de que dispone, pues la plenitud del convencimiento la tendrá el juzgador cuando haya analizado la totalidad de las pruebas que se produzcan en el lapso probatorio del juicio. El otro requisito exigido por la ley es el llamado periculum in mora: riesgo manifiesto de que no pueda ejecutarse el fallo, que en este caso es justamente el peligro futuro que amenaza a la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, representado dicho peligro en que se ejecute una hipoteca falsa, o se haga dación en pago por una obligación también simulada… Además de otros hechos de importancia para acordar la medida, es importante que el Tribunal advierta que el representante de la sociedad prestamista es el mismo abogado que patrocina a la sociedad prestataria, REPROIMAGEN C.A. en todos sus actos de contenido jurídico, como se demuestra en los recaudos que fueron acompañados a la demanda…”

II
MOTIVA

El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión del auto de fecha 19 de Julio de 2.007 folio 106 del cuaderno de medidas, dictado por el Tribunal de la causa, en el que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora.
Habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, considera prudente quien aquí se pronuncia pasar a la revisión de los requisitos o presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, y a tal respecto establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artíc.585 C.P.C.:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Artíc. 588 C.P.C.:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris)
Con relación al primero, éste presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, “que era la consecuencia deducida de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
En el mismo orden de ideas, en materia de medidas preventivas, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No. 2004-000805, caso Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia considero:
“…El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…” (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora solicita como ya se ha mencionado, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble cuyas características son las siguientes: Una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre ella denominada IÑAKI, ubicada en el Sector A, en el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Monterrey, jurisdicción del Municipio Baruta, (antiguo) Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con veinte y siete decímetros cuadrados (478,27M2), ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte, en dieciocho metros con treinta y dos centímetros (18,32 mts.)con la Parcela B de la Urbanización; Sur, en dos segmentos de recta, de cuatro metros con veintitrés centímetros (4,23 mts.) y ochenta y siete centímetros (0,87mts.), respectivamente, con la Calle C de la Urbanización; Este, en veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts.) con el Sector B de la Parcela B-23 de la Urbanización; y , Oeste, en un segmento de recta de dieciocho metros (18mts.) y un arco con un desarrollo de quince metros con diecisiete centímetros (15,17 mts.), formado por una cuerda de trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts.) con la Calle A de la Urbanización. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de abril de 1.992, bajo el No. 41, tomo 11, protocolo Primero.
Así también observa ésta sentenciadora que, a efectos de sustentar la procedencia de la medida solicitada, la parte actora consignó ante éste Tribunal los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de Escrito Libelar, folios 97 al 101 inclusive.
2.- Copia certificada de diligencia mediante la cual consignó ante el A Quo recaudos mencionados en el libelo de demanda, folio 102.
3.- Copia certificada de auto de admisión de la demanda, folios 103 y 104 inclusive.
4.- Copia simple de: caratula, auto de apertura, y auto de admisión de la demanda por Simulación Absoluta, inherente al Cuaderno de Medidas del expediente No. 24.768 de la nomenclatura interna del JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
5.-Copia Certificada de Documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria, mediante el cual, el ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 2.120.619, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil REPROIMAGEN C.A., recibe la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), en calidad de préstamo, de manos del ciudadano SEVERO RIESTRA SAIZ venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 5.538.865, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEVER, C.A; documento éste que aparece autenticado por ante la ciudadana LISELOTTE KREUBEL BAPTISTA, en su condición de NOTARIO PÚBLICO CUARTO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, Los Ruíces, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del
Estado Miranda, de fecha 02 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el número nueve (9), Tomo doce (12º), Protocolo Primero; cuya nulidad se reclama por causa de simulación, folios 109 al 116 inclusive.
6.- Copia Certificada de actuaciones del expediente No.2007-13904 de la nomenclatura del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de juicio de SIMULACIÓN DE VENTA que sigue la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK contra REPROIMAGEN C.A., folios 117 al 194 inclusive.
Cabe destacar que a los folios 77 al 83 inclusive del cuaderno de medidas riela copia simple de documento de propiedad del inmueble que garantiza el cumplimiento del préstamo cuya simulación absoluta se demanda.
De las normas parcialmente transcritas, la jurisprudencia señalada ut supra y el análisis de los recaudos consignados por la parte actora, puede concluir ésta sentenciadora que, por mandato expreso de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es evidente entonces que en materia de medidas preventivas; el juez tiene facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, cuando no se cumplan los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así vemos que el tribunal de la recurrida señaló de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, no se desprendía la presunción grave del buen derecho que se reclama, y por ende no se encontraban llenos los requisitos previstos en la ley para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Respecto la medida solicitada, considera quien aquí se pronuncia que, si bien es cierto fueron acompañados al libelo de demanda de simulación, documentos públicos que fueron anteriormente descritos, no es menos cierto que a criterio de ésta sentenciadora tales documentos dan cuenta de los siguientes hechos: Actas constitutivas y representantes legales de las Sociedades Mercantiles co-demandadas; de la pretensión de la actora en el juicio principal; de las actuaciones ante el Tribunal de la causa, y en definitiva de la propiedad del inmueble, más sin embargo a juicio de quien aquí se pronuncia, tales documentos no constituyen elementos de convicción suficientes para demostrar la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que la pretensión principal de la acción incoada, es la nulidad de un préstamo, mientras que el inmueble sobre el cual se solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no tiene relación directa con el objeto del juicio principal que es la declaratoria de simulación del negocio de préstamo celebrado, sino que más bien constituye una garantía frente al incumplimiento de dicho negocio jurídico; lo que no significa que en el curso del juicio pudieran surgir elementos de convicción sobre el derecho invocado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior NIEGA la medida cautelar solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, el recurso de apelación bajo análisis, no puede prosperar en derecho, por lo que forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR; en razón de lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada, en los términos señalados en la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada PILAR TRENARD inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.645, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA contra la decisión de fecha 19 de Julio de 2.007, proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de SIMULACIÓN ABSOLUTA, que se tramita en ese tribunal en el expediente signado con el N° 24.768.
SEGUNDO: SE NIEGA , la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, sobre el bien inmueble cuyas características se mencionan a continuación: Una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre ella denominada IÑAKI, está ubicada en el Sector A, en el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Monterrey, jurisdicción del Municipio Baruta, (antiguo) Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con veinte y siete decímetros cuadrados (478,27M2), ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte, en dieciocho metros con treinta y dos centímetros (18,32 mts.)con la Parcela B de la Urbanización; Sur, en dos segmentos de recta, de cuatro metros con veintitrés centímetros (4,23 mts.) y ochenta y siete centímetros (0,87mts.), respectivamente, con la Calle C de la Urbanización; Este, en veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts.) con el Sector B de la Parcela B-23 de la Urbanización; y , Oeste, en un segmento de recta de dieciocho metros (18mts.) y un arco con un desarrollo de quince metros con diecisiete centímetros (15,17 mts.), formado por una cuerda de trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts.) con la Calle A de la Urbanización; inmueble éste que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de abril de 1.992, bajo el No. 41, tomo 11, protocolo Primero.
TERCERO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 19 de julio de 2.007, proferido por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los términos señalados en la presente decisión.
CUARTO: NO SE CONDENA, en costas del recurso a la parte actora-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente asunto no ha sido trabada la litis.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley se ordena la notificación sólo de la parte actora, pues al no haberse trabado la litis, ya que no se ha practicado la citación de la parte demandada y menos aún la contestación a la demanda, resulta inoficiosa su notificación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ___ días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). 197° Años: de la Independencia y 149° Años: de la Federación
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
En la misma fecha ____________ se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las _______, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/aml.
EXP:070759.