REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° CB-07-0786
PARTE ACTORA: PEDRO BETANCOURT LOPEZ y MIRNA BETANCOURT CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.967.553 y V-13.833.886 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.565 y 85.036, en su orden, quienes actúan en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: EMANUEL CARLOS CORREIA HUSKEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.920.372, sin representación en juicio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
ANTECEDENTES:
Se recibieron las presentes actuaciones en ésta alzada procedentes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados PEDRO BETANCOURT y MIRNA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.565 y 85.036 respectivamente, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la decisión dictada por el precitado Tribunal en fecha 04 de octubre de 2007, en la que se declaró perecida la instancia y extinguido el proceso, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 12 de noviembre de 2007 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes.
Consta al folio 178, auto en el cual se dejó expresa constancia que el lapso de treinta días para dictar sentencia comenzó en fecha 16 de enero de 2008, inclusive.
No siendo posible dictar sentencia dentro del lapso legal, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
LA DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:
“… Ahora bien, efectuada la revisión minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciarse que en fecha treinta (30) de mayo de 2007, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, siendo a partir de esa fecha cuando comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días referido en la norma ut supra transcrita y, no se verificó actuación alguna de la parte accionante una vez admitida la precitada demanda, referida estrictamente a la consignación de los emolumentos al Alguacil, transcurriendo hasta la fecha de esta decisión sobradamente más de treinta (30) días después de la admisión, sin que la parte actora haya impulsado de forma alguna la intimación del demandado, siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimi9ento Civil en su ordinal 1°, arriba transcrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo declara el Tribunal por disposición expresa de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.”
MOTIVACIÓN:
En la causa bajo análisis, el Tribunal de origen, al dictar el precitado fallo, consideró que una vez admitida la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, la parte actora no cumplió con la carga de entregar al ciudadano Alguacil, los emolumentos necesarios para la practica de la intimación del accionado, ni suministró los fotostátos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa, concluyendo así que estaban llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de treinta (30) días, por falta de impulso e incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandantes para practicar la citación del demandado.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, contentivo del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, consta a los folios 2 al 5, ambos inclusive, el libelo de demanda presentado por los Abogados PEDRO BETANCOURT LOPEZ y MIRNA C. BETANCOURT CAMERO, en el cual estiman honorarios profesionales al Ciudadano EMANUEL CARLOS CORREIA HUSKEY, antes identificado, causados en el juicio de Cobro de Bolívares signado con el Nro. 21842 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que figura como parte demandada, y los precitados profesionales del derecho, como apoderados judiciales de la parte actora.
Una vez distribuida la demanda de estimación de honorarios, correspondió conocer de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien la admitió en fecha 30 de mayo de 2007, ordenando la intimación del ciudadano EMANUEL CARLOS CORREIA, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, pagara, acreditara haber pagado, impugnara el derecho al cobro o ejerciera el derecho de retaza que le confiere la ley.
Seguidamente, en fecha 04 de junio de 2007, el demandante PEDRO BETANCOURT LOPEZ, estampó diligencia solicitando al Tribunal de la causa que modificara el auto de admisión de la estimación e intimación de honorarios, alegando que lo procedente era citar al demandado para que contestara la demanda, ya que en la primera fase, en este tipo de procedimiento, llamada fase declarativa, sólo se determinaba si se tenía o no, el derecho a cobrar los honorarios. Este pedimento fue ratificado en diligencias de fecha 28 de junio y 16 de julio del mismo año, agregando que el pronunciamiento del Tribunal al respecto, era un presupuesto necesario para proceder a la citación del demandado, además de que el emplazamiento del demandado debía ser hecho para que diera contestación al día siguiente de su citación, según lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el día 17 de julio del mismo año, consignó copias simples de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el procedimiento a seguir en los juicios de intimación de honorarios.
En diligencia de fecha 28 de junio de 2007, el demandante consignó en copias certificadas las actuaciones del juicio principal, cuyos honorarios profesionales se demandan.
Posteriormente, en diligencias de fecha 01 de agosto y 01 de octubre de 2007, el Abogado demandante, PEDRO BETANCOURT LOPEZ, solicitó nuevamente un pronunciamiento sobre la modificación del auto de admisión.
No obstante, el Tribunal de la causa procedió a dictar la sentencia recurrida, en la que declaró la perención de la instancia, omitiendo pronunciamiento alguno sobre el reiterado pedimento de la parte actora, respecto a la modificación del auto de admisión de la demanda. Por ello, ésta apeló de tal decisión, recurso que fue oído por el “A quo” en ambos efectos, según auto de fecha 26 de octubre de 2007.
Con relación a la perención decretada se observa de las actas, que la parte actora, en reiteradas oportunidades solicitó al Tribunal de la causa que modificara el auto de admisión, para posteriormente proceder a la citación de la parte demandada. Aunado a esto, se observa que a los cinco (5) días calendarios siguientes después de admitida la demanda (30-05-2007), el día 04 de junio del mismo año, y a los 29 días calendarios siguientes, el 28 de junio de 2007, fueron las primeras dos oportunidades en que la parte accionante solicitó la modificación del auto de admisión, por lo que indudablemente esas diligencias fueron presentadas dentro de los treinta (30) días siguientes a que se refiere el primer numeral del artículo 267 del Código del Procedimiento Civil; sin embargo el tribunal no dio respuesta a tal solicitud, negándola o por el contrario ordenando la corrección del auto de admisión.; no siendo esta situación imputable a la parte actora.
Correspondía entonces al juez de la causa, por ser éste el director del proceso, y garante del derecho de defensa y de oportuna respuesta a los justiciables, pronunciarse sobre la referida solicitud a los efectos de que la parte actora diera igual cumplimiento a la carga que le impone la ley para los efectos de la materialización de la citación.
Así en el caso bajo análisis, el Tribunal “A quo”, al no proveer sobre el pedimento efectuado por los demandantes; y declarar la perención de la instancia, aún cuando efectivamente los accionantes sí realizaron actuaciones dentro del lapso de treinta (30) días después de admitida la demanda, dirigidas a la modificación del auto de admisión, para poder así impulsar la citación del demandado; vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, por lo que la omisión en que incurrió en ningún caso es imputable a la misma. Por ello, para esta juzgadora el tribunal “a quo ” al considerar que opero la perención de la instancia por haber trascurrido más de treinta (30) días sin que la parte accionante impulsara la citación del demandado, infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación. ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocar la decisión recurrida; debiendo el Tribunal de la causa emitir un pronunciamiento expreso con respecto a la solicitud de modificación del auto de admisión realizada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO BETANCOURT, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la decisión proferida en fecha 04 de octubre de 2007, por Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo cual se REVOCA el fallo recurrido.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO de Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta por los Abogados PEDRO BETANCOURT LOPEZ y MIRNA BETANCOURT CAMERO.
TERCERO: Por interpretación en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que prosperó la apelación ejercida por la parte actora, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley se ordena la notificación sólo de la parte actora, pues al no haberse trabado la litis, ya que no se ha practicado la citación del demandado y menos aún la contestación a la demanda, resulta inoficiosa su notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2.008 Años 197° de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 09 de abril de 2008, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-07-0786, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN E.FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° CB-07-0786
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