PARTE ACTORA: JESÚS SCHENNEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.975.020.

APODERADOS PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R., AGUSTIN GOMEZ MARÍN y MOIRA CACHUTT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.928, 9.140 y 50.919, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS CERVANTES, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1993, bajo el N° 8, Tomo 96-A-Sgdo.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO MIGUEL REYES, LUIS LUGO CORDERO, MARÍA SOLEDAD FLORES VICENTI, FRANCISCO OLIVO y NUNZIATIMA CRUDELE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.471, 27.389, 32.588, 45.329 y 68.700, respectivamente.-

MOTIVO: apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadano Jesús Schennel, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 9479




CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 03 de agosto de 2000, por la representación judicial del ciudadano Jesús Schennel, en contra la empresa Proyecto Cervantes C.A., dicha demanda fue admitida el 09 de agosto de 2000, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de ello, se presentó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio y el Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor común, a los fines de que resolviera el conflicto negativo de no conocer, quedando para resolver el mismo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolviendo que el juzgado competente para seguir conociendo de la misma era el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de marzo de 2001, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, dio por recibo el expediente, dándole entrada en el libro de causas, y ordenó la compulsa y la orden de comparecencia una vez constara en autos las copias simples.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2001, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, ordenó expedir por secretaría la compulsa y orden de comparecencia a la parte demandada.
En fecha 4 de octubre de 2001, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión ordenó reponer la causa al estado en que se librara nueva compulsa de citación en la cual se otorgare a la parte demandada el lapso de veinte (20) días de despacho a los fines de que diera contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2000.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2001, oyéndose la misma mediante auto de fecha 15 de octubre de 2001, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de enero de 2002, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la imposibilidad del alguacil en realizar la citación del demandado de forma personal, ordenó el emplazamiento mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, procedió al nombramiento de defensor ad litem, recayendo en la persona de Yuraima Coromoto Guzmán Alvarez, quien aceptó el cargo el 24 de marzo de 2003.
En fecha 20 de mayo de 2003, la parte demandada se hizo presente en el juicio a través de su representación judicial, oponiendo en fecha 21 de julio de 2003, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el ciudadano Jesús Schennel, parte demandante procedió ha otorgar poder apud acta a los abogados HUMBERTO DECARLI R. AGUSTIN GÓMEZ MARÍN y MOIRA CACHUTT.
En fecha 29 de julio de 2003, la parte demandante presentó escrito fundamentando que había subsanado la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Considerada subsanada en fecha 05 de agosto de 2003, por el tribunal.
El 12 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, así como también, reconvención.
Luego de ello, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, admitió la reconvención y por cuanto la cuantía estimada en la misma excedía de Bs. 5.000.000,00, procedió a declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora procedió a contestar la reconvención propuesta en su contra.
Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, consideró que se encontraba firme la declinatoria de competencia, y ordenó remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio recibo al expediente y el Juez a cargo se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora abogado Humberto Decarli R., presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en fecha 22 de noviembre de 2004, después de cumplidos los trámites de notificación de la parte demandada de la continuación de la causa.
En fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta.
Realizada la notificación de la sentencia, la representación judicial de la parte actora procedió a apelar de la misma.
En fecha 27 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia procedió a oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En fecha 14 de noviembre de 2006, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procedió a diferir el 19 de marzo de 2007, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 03 de agosto de 2000, por el abogado Humberto Decarli R., apoderado judicial del ciudadano Jesús Schennel, en la cual señaló que su mandante en fecha 10 de junio de 1999, celebró un convenio de intercambio con BRAVA MAR RESTAURANT, fondo de comercio propiedad de la empresa PROYECTO CERVANTES C.A., mediante la cual se comprometían a transmitir en el programa radial “Venezuela es Así”, los sábados de 10 a 11 de la mañana, el copatrocinio de ese restaurante, incluyendo una presentación, una despedida, una cuña central y una cuña rotativa de lunes a domingo, desde el 12 de junio de 1999 hasta el 11 de diciembre de 1999, el precio de esta actividad se fijó en la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), mensuales, mediante el intercambio de publicidad con consumo en el establecimiento comercial.
Sostuvo que mediante misiva de fecha 28 de junio de 1999, BRAVA MAR le manifestó a su poderdante la suspensión unilateral del intercambio celebrado por tener una auditoria interna. Estableciendo con ello, que se produjo un incumplimiento unilateral expresado en la comunicación y para concluir este contrato, la empresa propiedad de BRAVA MAR debió haber cancelado todos los meses la mencionada cantidad pactada, toda vez que no iba a efectuar más el intercambio.
Mantuvo que su poderdante consumió el tiempo que la demandada permitió el intercambio la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.176.371,00).
Fundamentó la presente acción en los artículos 1167 y 1159 del Código Civil, solicitando que Proyectos Cervantes C.A., cumpla con el convenio, y como consecuencia pague la suma de Cuatro Millones Ochocientos Veintitrés Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares (Bs. 4.823.629,00), por indemnización de daños y perjuicios, debido a que impidió la realización del intercambio y por ende incumplió el contrato, a razón de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.00) mensuales y como fueron seis meses ello asciende a SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), menos la cantidad de un MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVRES (Bs. 1.176.371,00). Además de ello, solicitó la indexación sobre las cantidades demandadas.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte llamada a hacerlo procedió hacerlo rechazando y contradiciéndola por ser la misma, según su decir, evidentemente impertinente, falsa en los hechos invocados, así como en el derecho invocado y las pretensiones en ellas resultan insólitas.
Alegó que el actor en la ejecución del contrato, en el término de 12 días continuos consumió la suma de Bs. 1.691.421,00, además que el consumo correspondiente al día 25 de junio de 1999, fue por la cantidad de Bs. 1.176.371,00, y que para hacer un consumo en un día constituye una exageración y denota una conducta abusiva en la ejecución del contrato en cuestión, cuyo límite era el monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), mensuales, situación ésta que condujo a su representado a solicitarle al actor la suspensión del referido contrato hasta reparar los hechos abusivos.
Sostuvo que desde la fecha de celebración del contrato, es decir, desde el día 10 de junio de 1999 hasta el día 25 de junio del mismo año, el señor Schennel, no transmitió las cuñas ofrecidas y tampoco comprobó tal acontecimiento con los certificados que debe emitir la emisora de radio “Radio Nacional de Venezuela”.
Sustentó además que la relación que vincula a su representante con el actor, era una relación contractual, onerosa, bilateral, sinalagmática perfecta por la cual, las obligaciones de las partes en su ejecución se encontraban sometidas al cumplimiento de las obligaciones de la otra, conforme lo dispone el artículo 1.168 del Código Civil.
Igualmente en la oportunidad de contestación a la demanda, propuso reconvención, la cual la planteó en los siguientes términos:
Por haber incumplido el contrato, al no transmitir las cuñas a las cuales estaba obligado y al haber consumido hasta por la suma de Bs. 1.691.421.00, con evidente abuso de derechos contractuales, llegando hasta el exceso en obtener de su representado bienes por concepto de intercambio pactado.
Sostuvo que su representada cumplió con sus obligaciones con excedentes, más no recibió la contraprestación debida, lo que le causó daños en sus programaciones de publicidad para obtener mayores ventas, sufriendo en consecuencia, daños y perjuicios dado el manifiesto incumplimiento del ciudadano SCHENNEL, lo cual asciende a la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), que son los montos que debía otorgarle en cuñas comerciales.
Por ello solicitó que fuera condenado a pagar la suma de Bs. 1.691.421,00, que abusivamente consumió en el fondo de comercio Brava Mar, cumplir con el convenio y como indemnización resarcitoria por los daños y perjuicios contractuales sufridos, que se manifiestan en la conducta del actor reconvenido, quien según su decir, dañó y afectó el giro comercial de su representada el monto de Bs. 6.000.000,00, y por último la indexación de las cantidades demandadas.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El 29 de julio de 2005, el Tribunal de cognición, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“En cuanto a la indexación judicial demandada, se la niega porque la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios es una expectativa de derecho que sólo se hará efectiva al quedar definitivamente firme la sentencia, y por ello la indemnización correspondiente a la actora no es una suma líquida y exigible desde el momento de la demanda, sino una vez firme la sentencia, y por ello no ha sufrido hasta la fecha de la pérdida de valor adquisitivo que si sufren las sumas cuya calidad de liquidas y exigibles es determinable mediante fecha cierta. Así se decide.
…Omissis…
...declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JESÚS SCHENNEL contra la sociedad mercantil PROYECTOS CERVANTES, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por PROYECTOS CERVANTES, C.A. contra JESÚS SCHENNEL, en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A cumplir con el contrato suscrito el 10 de junio de 1999.
SEGUNDO: A pagar la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.308.579) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, debido a que impidió la realización del intercambio y por ende incumplió con el contrato, a razón de Bs. 1.000.000,00 mensuales, siendo un total de seis (6) meses ello asciende a Bs. 6.000.000,00, menos la cantidad de Bs. 1.691.421,00, por concepto de consumo efectuado por el actor en el establecimiento BRAVA MAR RESTAURANTE
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…”

ALEGATOS EN ALZADA

El 20 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el cual señaló que valoración jurídica establecida por el a quo, no era exactamente cierta, ya que lo que se intentó fue una acción de resolución de contrato sinalagmático por el incumplimiento de la demanda y concomitantemente se demandaron los daños y perjuicios derivados de tal trasgresión al acuerdo de voluntades.
Adujo que los daños demandados, nacieron desde el momento mismo de la manifestación unilateral de resolución contractual porque no había una expectativa de derecho sino simplemente una obligación incumplida manifestada en daños y perjuicios generados por un incumplimiento.
Por último solicitó la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, la revocatoria de la sentencia del juez a quo y sentenciar incorporando la indexación y las costas procesales.


CAPITULO II
MOTIVA

Trata la presente causa de una demanda ejercida por el ciudadano Jesús Schennel en contra de la Sociedad Mercantil Proyecto Cervantes C.A., por resolver unilateral está última, el convenio celebrado el 10 de junio de 1999, solicitando en su demanda el cumplimiento del precitado convenio, y como indemnización de daños y perjuicio por el incumplimiento el pago de Cuatro Millones Ochocientos Veintitrés Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares (Bs. 4.823.629,00), a razón de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales y como fueron seis meses ello asciende a Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), menos la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 1.176.371,00). De allí entonces, procedió la parte demandada a negar, rechazar y contradecir la demanda por ser la misma, según su decir, evidentemente impertinente, falsa en los hechos invocados, así como en el derecho invocado y las pretensiones en ellas resultan insólitas. Asimismo, procedió a reconvenir al actor por haber igualmente incumplido el convenio celebrado el 10 de junio de 1999, al no transmitir las cuñas a las cuales estaba obligado y al haber consumido la suma de Bs. 1.691.421,00 con evidente abuso de derechos contractuales, excepcionándose del cumplimiento de su obligación oponiendo la excepción “nom adipletis contractus”, ya que según su decir, el demandante no transmitió las cuñas a las cuales se había obligado. Con respecto a ello, el demandante-reconvenido negó y rechazó la reconvención por incumplimiento de convenio. Igualmente procedió a impugnar la estimación hecha por su contraparte, en Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00).
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, y vista que la apelación que conoce este Tribunal en sede revisoría es ejercida por la parte actora, que solo fue desfavorecida en el sentido de que no se le acordó la indexación solicitada en el petitorio de su demanda, y el monto deducido como producto del consumo efectuado en Brava Mar Restaurante.
Con respecto a este tema, ha sostenido el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”.
De allí que este Tribunal, procede a revisar únicamente si el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial actuó conforme a derecho al establecer el monto consumido por el demandado-reconviniente, en la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.691.421,000), y al negarle la indexación sobre los montos demandados.
Así las cosas, es de observar que el actor-reconvenido en el libelo sostuvo que había consumido la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 1.176.371,00), en Brava Mar Restaurant y que el conjunto de facturas las consignaba marcadas “D”.
Con respecto a este punto el aquo estableció que el actor había reconocido que el 12 de junio de 1999 al 28 de junio de 1999, consumió en el establecimiento Brava Mar Restaurante, como consecuencia del intercambio acordado entre las partes, la cantidad de Bs. 1.176.371,00, para lo cual trajo a los autos copias simples de notas de consumo, con sus respectivas facturas, las cuales fueron consignadas en original por la parte demandada reconvenida, escapándose de ser un hecho controvertido los consumos efectuados por Jesús Schennel, advirtiendo el a quo, que la suma de las facturas consignadas por el actor reconvenido, daban un total de Un Millón Seiscientos Noventa y Uno Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.691.421,00) y no de Un Millón Ciento Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 1.176.371,00), tal como el actor lo sostuvo.
Este Tribunal constata que efectivamente las notas de consumo y las facturas consignadas por el actor reconvenido, igualmente consignadas por el demandado reconviniente arrojan la suma de Un Millón Seiscientos Noventa y Uno Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.691.421,00), y no como lo indicó el actor-reconvenido en el escrito de demanda en la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 1.176.371,00), en virtud de ello, este Juzgador procede a confirmar la sentencia emitida el 29 de julio de 2005, respecto al punto planteado. Así se decide. Esta constatación deviene del hecho de que la parte actora reconvenida no desconoció formalmente los instrumentos aportados por la demandada reconviniente en el acto de contestación a la reconvención, sino que se limitó a alegar que dicho gastos no correspondían al contrato celebrado sino a una situación distinta, lo cual no fue probado en el transcurso del proceso, por ello, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga fuerza probatoria respecto a la veracidad de los montos en ellos establecidos. Así se establece.
Por otra parte, la recurrida procedió a negar la indexación solicitada por el actor-reconvenido en el petitorio de su demanda, por cuanto consideró que la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios es una expectativa de derecho que sólo se haría efectiva al quedar definitivamente firme la sentencia, y por ello la indemnización correspondiente a la actora no es una suma líquida y exigible desde el momento de la demanda, sino una vez firme la sentencia, y por ello no ha sufrido hasta la fecha de la pérdida de valor adquisitivo que si sufren las sumas cuya calidad de liquidas y exigibles es determinable mediante fecha cierta.
Así las cosas, se observa del libelo (Ver folio 2), donde el actor-reconvenido procedió a solicitar primero el cumplimiento del convenio celebrado por las partes el 10 de junio de 1999; así como también, la indemnización de daños y perjuicios, debido a que el demandado impidió la realización del intercambio y por ende incumplió el contrato.
Así las cosas, es de advertir que la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.
Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva no fue acordada por el a quo, mal puede considerarse que constituyan una expectativa de derecho que sólo se harían efectiva al quedar definitivamente firme la sentencia, ya que como quedó establecido en la sentencia recurrida hubo un incumplimiento por parte de la empresa mercantil Proyecto Cervantes, C.A., ya que la misma procedió a resolver unilateralmente un contrato consensual, oneroso, y que el monto a satisfacer en consumo estaba estipulado en la cantidad de Un Millón Mensual, y siendo que el convenio tenía una vigencia de seis meses a razón de Un Millón de Bolívares Mensuales, arroja un total de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), por las cuales el demandante instaura el juicio, ya que lo pretendido es el cumplimiento del convenio celebrado, es decir, el demandado-reconviniente se le exige el pago de lo adeudado, y actualizar el valor de esta deuda por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, es procedente en derecho, pues constituye una justa indemnización, plenamente probada, que corresponde al actor recibir como consecuencia de la falta de cumplimiento injustificada del demandado y por lo tanto, el pago obedece, no ya a la contraprestación debida en el contrato suscrito, pues se demostró el incumplimiento, sino como indemnización por el daño causado al impedir el demandado el cumplimiento del mismo. Así las cosas, dicha cantidad de dinero debe ser indexada pues el actor debió recibir ese dinero entre el 12 de junio y el doce de diciembre de 1999, por lo que ordenar casi diez años después y por la misma cantidad no correspondería a una indemnización justa pues el signo monetario se ha devaluada con el paso del tiempo y la capacidad adquisitiva de la cantidad nominal ordenada a pagar, ha mermado considerablemente y por ende, debe ser adecuada, actualizada, es decir, indexada la cantidad de dinero que por concepto de daños y perjuicios deberá pagar el demandado. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado HUMBERTO DECARLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS SCHENNEL. En consecuencia se modifica el fallo apelado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS SCHENNEL en contra la sociedad mercantil PROYECTOS CERVANTES, C.A., y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por PROYECTOS CERVANTES, C.A. contra JESÚS SCHENNEL, en consecuencia, se condena a la parte demandada-reconviniente a lo siguiente:
• A cumplir con el contrato suscrito el 10 de junio de 1999, en consecuencia se condena a la parte demandada-reconviniente a pagar la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.308.579,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, debido a que impidió la realización del intercambio y por ende incumplió con el contrato, a razón de Bs. 1.000.000,00 mensuales, siendo un total de seis (6) meses ello asciende a Bs. 6.000.000,00, menos la cantidad de Bs. 1.691.421,00, por concepto de consumo efectuado por el actor en el establecimiento BRAVA MAR RESTAURANTE
• A indexar la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.308.579,00), a partir de la fecha de presentación de la demanda, es decir, desde el día 3 de agosto de 2000, hasta la fecha de publicación del presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo que se realizará conforme alo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° y 149°.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 9479, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.