PARTE ACCIONANTE: MAGALY MAIGUALIDA RAMOS CARVILE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.976.271.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: Ciudadano LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.579.

PARTE ACCIONADA: JOSÉ GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.275.777.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: NO consta de autos.

ACCIÓN: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2007, donde se declara la perención de la instancia.

EXPEDIENTE: 9662

CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emitida en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se declara perimida la instancia en el presente Juicio de acción mero declarativa.
De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado aquo emitió decisión mediante la cual manifiesta que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, transcurriendo un lapso desde el 18 de abril de 2007, hasta el 07 de agosto de 2007, sin que se realice acción alguna tendiente a impulsar el presente juicio.
En fecha 21 de marzo de 2007, presenta el apoderado judicial de la parte actora presenta libelo de demanda donde solicita sea decretada la acción de mero certeza de la existencia de concubinato entre la ciudadana MAGALY MAIGUALIDA RAMOS CERVILE y el De Cujus JOSÉ GREGORIO MORALES.
Inicia su exposición el apoderado judicial de la parte actora, manifestando que su representada sostenía una relación concubinaria con el de cujus JOSÈ GREGORIO MORALES, desde el año 1991, exponiendo que la misma relación fue de tipo ininterrumpido, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, dando fe de la mencionada relación al acta de concubinato emitida del Municipio Autónomo Independencia, de la Gobernación del estado Miranda, con sede en santa Teresa del Tuy, de fecha 20 de mayo de 2000.
Manifiesta igualmente que en el mencionado tiempo fueron procreados dos hijos, de nombre JOSE GREGORIO y JOSELIN ABIMILET, de doce (12) y nueve (09), años de edad respectivamente; concluye su alegato el apoderado judicial de la parte actora solicitando al Juzgado de Instancia se declare la existencia de la comunidad concubinaria desde el año 1991, hasta la fecha de su muerte.
Seguidamente utiliza como fundamento jurídico para su pretensión lo establecido en el artículo 77 de la Constitución, así como lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 18 de abril de 2007, el juzgado de instancia procede a la emisión del auto de admisión del presente juicio, mediante el cual acuerda el emplazamiento de todos los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, para lo cual se acordó de conformidad con el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación, consignación y fijación el la cartelera del Tribunal de instancia del respectivo cartel, y cumplidas la última de las formalidades, iniciará el lapso de veinte (20), días con el objeto de que se de contestación a la demanda o seas ejercidas las defensas necesarias.
En fecha 19 de junio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia deja constancia de haber revisado en presente expediente del folio uno (01), al folio trece (13), ambos inclusive.
En fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado Aquo emite decisión mediante la cual decreta la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no impulsó presente proceso desde la fecha de admisión del mismo 18 de abril de 2007, hasta el 07 de agosto de mencionado año.
En fecha 10 de agosto de 2007, comparece el abogado LEONCIO RAFAEL CORDERO, apoderado judicial de la parte actora, quien apela de la decisión emitido por el Juzgado de instancia.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Aquo acuerda oír la respectiva apelación a ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 17 de septiembre de 2007, efectuado por este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación de la decisión de fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de veinte (20), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.
En fecha 25 de agosto de 2007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano LEONCIO RAFAEL CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actota, quien en la oportunidad correspondiente procede a la presentación de los informes respectivos mediante el cual expone:
1. Hace una explanación detallada de la argumentación del libelo de demanda así como fragmentos del auto de admisión emitido por el Juzgado de instancia, respecto de lo que el mismo Tribunal ordena en el mencionado auto.
2. Plantea que la “última de las formalidades”, como lo establece el Aquo es la fijación del cartel y que el mencionado acto aun no ha sido realizado.
3. Manifiesta que su representación ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a la publicación del edicto respectivo, por un lapso de sesenta (60), días a razón de 2 veces por semana.
4. Contradice la motivación utilizada por el Juzgado Aquo en la decisión atacada, manifestando el hecho de que el lapso de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión, no debe entenderse que la citación debe ser practicada en ese termino, sino por el contrario, el mencionado termino existe con el propósito de que durante ese periodo se realicen las obligaciones de ley para que esta sea cumplida.
5. Manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el error de interpretación al analizar una sentencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, la cual no se aplica al caso presentado en este Juicio.
6. Expone el hecho de que no existe dirección a donde citar, por cuanto, como bien lo establece el auto de admisión se emplazó a los herederos desconocidos, a lo cual se ordenó la publicación de un edicto, en los diarios el universal y el nacional dos (02), veces por semana, durante sesenta días.
7. Que para que proceda la perención de la instancia, es necesaria la paralización de la causa y que en el presente caso, solo se ha producido la suspensión de la misma por cuanto se esta dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión emitido por el Juzgado de Instancia.
8. Que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, será suspendida la cauda hasta tanto sean citados los herederos.
9. Que en la presente causa el alguacil del Tribunal de Instancia no se ha visto en la necesidad de trasladarse a un sitio o lugar que diste a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, por lo cual no hay necesidad de citar o notificar a ninguna persona.

En fecha 21 de enero de 2008, este Juzgado Superior acordó diferir el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
MOTIVA

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión mediante la cual consideró:

“…este proceso se inició por demanda admitida en fecha 18 de abril de 2007, siendo que hasta el día 07 de agosto de 2007, fecha en que se produce el presente fallo, la parte actora no había realizado actuación alguna tendiente a cumplir con los extremos requeridos por la jurisprudencia antes transcrita, en el sentido de entregar al alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que la actora no cumplió con su carga procesal…”



CAPITULO II
MOTIVA

Planteada la presente incidencia en los términos antes expuestos, este Tribunal considera necesario hacer un pequeño estudio de la naturaleza de la perención, antes de proceder a resolver la incidencia planteada en la presente causa.
Establece al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que seguidas se trascribe:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Así las cosas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido además que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Así como también, en sentencia de fecha 21 de junio del 2000, emitida por la Sala de Casación Civil, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Respecto a la decisión que es objeto de apelación, el aquo, entre otras cosas consideró que operó la perención de la instancia debido al transcurso de treinta (30), días siguientes a la admisión de la demanda sin que la parte actora impulsara debidamente la citación de los demandados, de allí que concluye que la falta de consignación de los emolumentos para que el alguacil e traslade, debe interpretarse como una causal de perención de la instancia.
Ahora bien, siendo esto lo decidido por el a quo, este Tribunal actuando en sede revisoría procede a verificar dicho pronunciamiento, observándose que la presente demanda fue admitida el 18 de abril de 2007, donde se acordó librar edicto dirigido a todos los herederos desconocidos del De Cujus JOSÈ GREGORIO MORALES, el cual debía ser publicado dos (02), veces por semana en un lapso de 60 días en distintos diarios de circulación nacional.
Así las cosas, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente dispone que: “…dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” La norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes.
Así como también, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”, el cual se debe interpretar de forma conjunta con el artículo citado anteriormente (Ord. 3° del Art. 267).
De la lectura del auto de admisión se observa que el aquo invoca el contenido de los artículos 144 y 231 ambos del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos establece la paralización de la causa cuando conste a los autos la muerte de alguna de las partes; y el segundo establece la obligatoriedad de publicar edictos a los fiones de citar a los herederos desconocidos.
Ello así, se observa que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el presente caso, pues la precitada norma se refiere a la muerte de una de las partes durante el juicio, cuando que en la presente caua lo que sucede no es que murió una de las partes durante el juicio, sino que se persigue la declaratoria de concubinato de la accionante, pues manifiesta que su presunto concubino ya había fallecido, de modo que no puede considerarse paralizada la causa por este motivo pues no es el supuesto de hecho establecido en la norma.
En cuanto a la segunda de las normas invocadas, se aprecia que si resulta procedente la publicación de edictos, toda vez que consta a los autos que el Juez debe velar por proteger el derecho a la defensa de los presubntos herederos del de cujus, pues la declaratoria de concubinato perseguida por la accionante podría trae consecuencias jurídicas a éstos en caso de que los hubiere.
La recurrida en su motiva, en su particular segundo, aduce que la accionante no cumplió con lo requerido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de julio de 2004, en la cual se establecía que la parte tiene la carga de proporcionar al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para su traslado, cuando éste deba hacerlo a una distancia superior a los 500 metros de la Sede del Tribunal, dicha jurisprudencia establece entonces, que conforme a lo pautado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dichos emolumentos, de no ser sufragados, implican el supuesto de hecho establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, pero debe observarse que en el presente caso, el emplazamiento de los herederos “desconocidos” debe hacerse, tal y como lo ordenó el propio tribunal aquo, mediante edictos, por lo tanto, mal puede aplicarse la jurisprudencia citada, relativa a la entrega de emolumentos al alguacil del Tribunal, cuando que éste no va a practicar citación alguna, ya que no existe evidencia de dirección de los herederos desconocidos.
En consecuencia de lo anterior, es factible concluir que el aquo erró al aplicar una consecuencia jurídica a un acto procesal que no existía, pues el alguacil del Tribunal nada tenía que hacer en este caso para citar a los herederos desconocidos, pues el propio tribunal, al percatarse de que lo pretendido es traer presuntos herederos desconocidos, ordenó la citación conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por edictos, por lo tanto, no procede en el presente caso la declaratoria de perención de la instancia y en consecuencia, se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar apelación y dejar sin efecto la sentencia recurrida. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado LEONCIO RAFAEL CORDERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY MAIGUALIDA RAMOS CARVILE.-
SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión que fue objeto de apelación.
TERCERO: NO hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008) . Año 197° y 148°.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9662, como está ordenado. EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.