PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ERIKA ISABEL MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.908.387.-

APODERADA DE LA ACCIONANTE: Ciudadana DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.591.-

PARTE ACCIONADA: Ciudadano LEONARDO JESUS FERRER CAMPINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.694.106.-

APODERADOS DE LA ACCIONADA: No consta en autos.-

ACCIÓN: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2005, donde se NIEGA LA ADMISIÓN en el proceso que por denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS ha sido incoado por la parte actora.

EXPEDIENTE: 9239
CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se NIEGA LA ADMISIÓN del proceso que por acción IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, ha sido solicitada por la parte actora.
De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado de Octavo de Primera Instancia emitió fallo sobre la Acción de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS Intentada.
En fecha 21 de septiembre de 2005, comparecen la apoderada judicial de la parte actora, presentando libelo de demanda mediante el cual inician juicio en contra del ciudadano LEONARDO FERRER.
Inicia su exposición la apoderada judicial de la parte actora, manifestando los siguientes hechos:
1. Que en fecha 23 de junio de 2003, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se celebró conjuntamente con el demandado la constitución de una Compañía Anónima, denominada LED NETWORK C.A., anotada bajo el Nº 76, Tomo 776-A.-
2. Que el objeto de la mencionada compañía es la representación y comercialización tanto nacional como internacional de soluciones de computación, informática, comunicaciones, telecomunicaciones y campos afines, servicios de ingeniería en el área de sistemas y computación.
3. Que en la constitución de la mencionada empresa se determinó que la administración de la misma estaría a cargo de un presidente y un vicepresidente, los cuales actuarían juntos o separadamente, con amplias facultades.
4. Que desde hace varios años la mencionada empresa presta servicios a la empresa CANTV, mediante la cual ha ganado cierto prestigio dentro del campo de la tecnología, mediante el cual ha ido adquiriendo importantes clientes como, News Café, Ministerio del Poder Popular para la Educación, Coproauto, Ferretería Campis.
5. Que en fecha 28 de julio de 2005, intentó celebrarse asamblea extraordinaria, donde habrían de tratarse ciertos puntos de interés, la cual vio afectada su transcurso, en el momento en que se le solicito al ciudadano presidente de la empresa, se sirviera presentar informe del comisario, de conformidad con el artículo 305, del Código de Comercio, el cual no presentó.
6. Que en virtud de los reiterados impedimentos y de las sospechas de las irregularidades en el cumplimiento de sus deberes y la falta de participación al comisario de la empresa, es por ello y en única representación del 30% del capital social de la empresa y vista la renuncia presentada por el ciudadano aquí demandado, es por lo que manifiesta la actora tener fundadas sospechas respecto de posibles irregularidades en el manejo de las operaciones mercantiles con las mencionadas empresas, aunado a la negativa de rendir informe ante el comisario de la empresa.

Exponen que por la razones de hecho y de derecho que han sido denunciadas le solicitan al Tribunal de instancia convocara al administrador LEONARDO FERRER, a los fines de que exponga las resultas de las gestiones u operaciones realizadas con los clientes del Ministerio del Poder popular para la Educación, The News Café, ferretería Campis, Alcatel y Coproauto C.A., la cual es una información requerida para obtener el informe del Comisario de la empresa ciudadano LICENCIADO JOSÉ AZCARATE, titular de la cédula V- 741.926.
Seguidamente procede la parte actora a la consignación de poder judicial debidamente autenticado y protocolizado, original de los estatutos de la compañía, copia certificada de acta de asamblea donde se ratifican en su cargo a las personas designadas en los estatutos correspondientes, movimientos bancarios respecto de transferencias a terceros, declaración de impuesto sobre la renta del año 2005, original de la convocatoria de fecha 21 de julio de 2005, para la realización del acta de asamblea de fecha 28 de julio del mismo año, copia de la renuncia presentada por el ciudadano LEONARDO FERRER, de fecha 14 de septiembre de 2005.
En fecha 27 de septiembre de 2005, comparece por ante el Juzgado de instancia la parte actora quien presenta escrito mediante el cual promueve nuevamente los hechos denunciados en su libelo de demanda, e igualmente especificando la forma en la que demandado llevó cada uno de los negocios con los clientes de la SOCIEDAD MERCANTIL LED NETWORK, así como las posibles irregularidades cometidas por el demandado ciudadano LEONARDO FERRER.
En fecha 13 de octubre de 2005, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, quienes exponen que posterior a la renuncia presentada por el ciudadano LEONARDO FERRER, a su cargo de presidente de la compañía, el mismo publicó en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, aviso de convocatoria a una asamblea extraordinaria de socios, mediante el cual el mencionado ciudadano, con el único fin de excluir a la ciudadana ERIKA ISABEL MENDOZA, de la mencionada compañía y en su lugar colocar a su hermana ROSSANA FERRER, pretendiendo tener así el control absoluto de la misma.
En fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado de instancia procede a dictar el fallo mediante el cual manifiesta que por cuanto en la presente demanda no esta siendo denunciado ningún hecho en especifico sino que por el contrario lo que se busca es que el demandado presente informe de su gestión ante el comisario de la compañía es negada la admisión de la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2005, comparece por ante el Tribunal de Instancia la abogada DAMARIS MILAGROS RANGEL MATUTE, en representación de la parte actora, quien apela del fallo emitido en fecha 14 de octubre de 2005, donde se niega la admisión de la presente demanda.
En fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado de Instancia procede a oír la mencionada apelación en ambos efectos, acordándose librar el oficio conducente.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 20 de octubre de 2005, efectuado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación de la decisión de fecha 14 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de veinte (20), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.
En fecha 23 de noviembre de 2005, comparece el apoderado judicial de la ciudadana ERIKA ISABEL MENDOZA., parte actora en el presente ajuicio, a los fines de presentar su escrito de informes, quien expone:
1. Que de acuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado de Instancia, el mismo manifiesta que la accionante no señaló irregularidad alguna con respecto a los manejos realizados por el demandado, siendo el único objeto de la pretensión actora sea presentado informe del mencionado administrador al comisario de la compañía.
2. Niegan que su única pretensión resida en la presentación del mencionado informe por cuanto en la presentación del escrito libelar se menciona que en fecha 28 de julio de 2005, el aquí demandado convoco a una asamblea extraordinaria de socios mediante la cual pretendía remover se su cargo a la ciudadana Erika Isabel Mendoza.
3. Que la mencionada presunción se hizo realidad en la asamblea de socios convocada en el diario de circulación nacional Últimas Noticias, con fecha 06 de octubre de 2005.
4. Que de igual manera se denunció un total de siete (07), casos de las empresas CODEXWARE C.A., caso IVA, mes de julio de 2004, caso de las empresas FERRETERIA CAMPIS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, THE NEWS CAFÉ C.A., COPROAUTO C.A., ALCATEL C.A., donde se estableció que cada una de las mencionadas empresas eran cuentas manejadas por el aquí demandado y que hasta la presente fecha se desconoce los informes respecto de las mencionadas cuentas.
5. Se denuncia la renuncia presentada por el mencionado ciudadano, por lo cual el mismo queda solamente como socio de la compañía sin facultad alguna para la convocatoria de asambleas de accionistas tal y como aconteció con la única finalidad de remover del cargo de vicepresidenta de la compañía a la ciudadana y colocar en su lugar a la ciudadana ROSSANA FERRER quien es hermana del demandado de autos.-
6. De igual forma consigna conjuntamente con el escrito de informes copia simple del acta de asamblea presidida por el ciudadano LEONARDO JESUS FERRER, donde se produce la remoción de la ciudadana ERIKA ISABELO MENDOZA, de su cargo de vicepresidenta de la empresa en cuestión.-

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual consideró:

“…de un minucioso estudio del escrito libelar parcialmente trascrito, pudo evidenciar este Juzgador que el objeto de la presente solicitud, es que el ciudadano LEONARDO JESUS FERRER CAMPINS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.694.106, actuando En su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LED NETWORK C.A., (antes identificada), presente el informe de Ley al comisario de la compañía…”
“…se evidencia del escrito libelar, así como en los escritos consignados posteriormente, lo que se busca es que sea presentado el informe por parte del presidente de la compañía, no siendo denunciado en especifico ninguna irregularidad, , es por ello, que la solicitud no se subsume a lo establecido, razón por la cual debe negarse la admisión.-”


CAPITULO II
MOTIVA:

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente demanda, es preciso para este Juzgado de Alzada dejar sentado lo siguiente:
EL Juzgado aquo en la motivación de su decisión procede a enunciar en primer término lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual reza:
Artículo 291 del Código de Comercio:
Primer aparte:
“Artículo 291
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un numero de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditado debidamente el carácter con que proceden.”

De acuerdo con lo expuesto del artículo in comento, se da la modalidad en primer lugar de la existencia de sospechas acerca del incumplimiento de los deberes por parte de quienes ostentan la administración de la compañía, así como de la falta de vigilancia de los comisarios; en segundo término consagra el mismo artículo que un número de socios que representen la quinta parte del capital social, podrán denunciar los hechos que consideren lesionen el buen funcionamiento de la compañía.
En tal sentido tenemos que de acuerdo con los presupuestos aquí señalados se encuentra completamente legitimada la parte actora para iniciar el procedimiento, en primer lugar respecto de representar la quinta parte del total accionario de la compañía, esto por tanto se desprende de los estatutos de la compañía en su cláusula sexta el capital suscrito y pagado por la ciudadana ERIKA ISABEL MENDOZA, por la cantidad de SIESCIENTAS (600), acciones de un total de DOS MIL (2000), acciones, por lo cual posee más de la quinta parte establecida en el artículo 291, del Código de Comercio.
En segundo lugar manifiesta la mencionada ciudadana las fundadas sospechas respecto de la administración por parte del ciudadano LEONARDO JESUS FERRER CAMPINS, siendo cada una de las cuales debidamente especificas por la accionante.
De acuerdo con lo antes expuesto este Juzgado de Alzada deja en claro que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que en los juicios debe ser admitida por el tribunal competente para ello, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, la Sala Civil en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda utilizando motivos no eficientes, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda, utilizando motivos no eficientes, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así se establece.
Así las cosas, observa esta Alzada que la recurrida negó la admisión de la demanda, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, infringiendo, en consecuencia, el debido proceso y con ello le cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte recurrente, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

CAPITULO III
DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la abogada DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA ISABEL MENDOZA GONZALEZ, parte actora en el juicio que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS sigue en contra del ciudadano LEONARDO JESUS FERRER, y en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2005, que decretó la inadmisibilidad de la demanda intentada.
SEGUNDO: Queda así REVOCADA la decisión que fue objeto de apelación, ordenándose la admisión de la demanda intentada, en consecuencia, se ordena al Juzgado que resulte competente, proceder a pronunciarse sobre la admisibildiad de la presente acción con apego alo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008) . Año 197° y 148°.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9682, como está ordenado. EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.