REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.702

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ y CELIA PÉREZ de PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.934.866 y 6.323.276 respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho MARISOL NOGALES ZAMORA, LOMBARDO BRACCA LÓPEZ y EDUARDO GARCÍA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.506, 15.508 y 110.153 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: DECISIÓN DICTADA EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2007 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TERCERA INTERESADA: CONCEPCIÓN DE LA SOTA WANNONI de LANAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.129.187; representada por los abogados en ejercicio ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MEDINA y MILKY MEDINA RIVERO, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.800, 2.723 y 29.801 respectivamente.

MOTIVO: Amparo directo.

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

En fecha 3 de marzo del año en curso el abogado Eduardo García, en su calidad de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ y CELIA PÉREZ de PÉREZ, propuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, contra la sentencia proferida el día 8 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación formulada por FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ contra la decisión de 30 de abril de 1999, dictada por el antes denominado Juzgado Cuarto de Parroquia de la mentada Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Décimo Tercero de Municipio, y confirmó en consecuencia el fallo del a quo, que a su vez había declarado: a) sin lugar la solicitud de la parte demandada atinente a la declaración de perención de la instancia; b) que no existía materia sobre la cual decidir en cuanto a las cuestiones previas promovidas por dicho apoderado judicial, contempladas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; c) sin lugar la impugnación del valor de la demanda; d) con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CONCEPCIÓN DE LA SOTA DE LANAO contra FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ, condenando a éste último a entregar el bien objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento número 3-B del edificio Platanal 37, situado entre las esquinas de Platanal y Desamparado, Municipio Libertador del Distrito Federal, así como los recibos cancelados de todos los servicios públicos y privados de los que disfruta el inmueble, y a pagar a la parte actora en dicha relación procesal, como justa compensación por el uso indebido del inmueble arrendado, los cánones insolutos vencidos, “causados desde octubre de 1993 hasta febrero de 1996, hasta la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva”, imponiendo las costas al demandado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Los hechos relevantes alegados por el abogado Eduardo García como fundamento de la demanda de amparo, son los siguientes:
1.- Que los señores CELIA PÉREZ de PÉREZ y FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ, son arrendatarios del identificado apartamento, desde el 1 de julio de 1973, mediante contrato celebrado entre la empresa C.A. INVERSIONES LAMA y los nombrados señores, y que el 1 de diciembre de 1981 FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ firmó con la señora CARLOTA WANNONI LANDER de DE LA SOTA, nuevo contrato de arrendamiento del apartamento 3-B del edificio Platanal 37, cumpliendo a cabalidad los inquilinos, durante esos treinta y cinco años que llevan viviendo en el inmueble, con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y que incluso habían pagado hasta muchos recibos de condominio, a pesar de no tener el deber de pagarlos.
2.- Que en vista de la buena conducta arrendaticia de su cliente, C.A. INVERSIONES LAMA en fecha 11 de noviembre de 1987, “por orden de su propietaria, señora CONCEPCIÓN DE LA SOTA WANNONI de LANAO”, ofreció en venta a FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ, la citada vivienda, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), dándole un plazo de quince días para hacer uso del derecho de preferencia. Que éste, en uso del derecho preferente para comprar, el 19 de noviembre de 1987 dio respuesta a la carta recibida de C.A. INVERSIONES LAMA, quedando con ello perfeccionada la venta del apartamento número 3-B.
3.- Que después de siete años, la señora CONCEPCIÓN DE LA SOTA WANNONI de LANAO se resistió a cumplir la oferta de venta presentada por la citada empresa, por lo que sus conferentes demandaron el cumplimiento del contrato de venta en fecha 28 de abril de 1994, juicio asignado por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 94-3955, el cual hubo de ser reconstruido cuatro veces, por haber desaparecido en igual cantidad de oportunidades.
4.- Que con el fin de eludir el compromiso contraído, la señora CONCEPCIÓN DE LA SOTA WANNONI de LANAO notificó mediante tribunal, a FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ, su disposición de no renovar el contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 1981, que había celebrado su señora madre CARLOTA WANNONI LANDER de DE LA SOTA, y que con esa notificación, CONCEPCIÓN DE LA SOTA WANNONI de LANAO interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ.
5.- Que los abogados de la nombrada accionante erraron el procedimiento, al incoar una demanda de cumplimiento de contrato, estando en conciencia de que el procedimiento aplicable era el de desalojo, cuyas cláusulas primera y décima sexta establecían respectivamente: “la propietaria da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, a partir del 1 de diciembre de 1981… Y por el término de un año (1)-----un apartamento de su propiedad ubicado en Caracas, situado en el Edificio Platanal 37…”; la segunda, que el arrendatario se comprometió a notificar por escrito con dos meses de anticipación antes del término fijado para el vencimiento, su deseo de renovar o no dicho contrato por igual lapso, y que en caso contrario se entendería que su deseo era prorrogarlo por un año más, en las mismas condiciones, siendo potestativo del propietario la renovación en cuestión; pero que en el caso particular no hubo tal renovación porque sus conferentes no manifestaron a la arrendadora su voluntad de prorrogar el contrato, limitándose a seguir pagando el canon de arrendamiento, motivo por el cual el contrato quedó reconducido y pasó a ser a tiempo indeterminado; de modo que si la señora CONCEPCIÓN DE LA SOTA WANNONI de LANAO quería obtener la desocupación del inmueble, alega, tenía que lograr primero la autorización de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano y consignar junto con esa autorización, la resolución de regulación vigente para esa fecha, y a ello debió concretar su participación el Juzgado Cuarto de Parroquia. En este sentido, adiciona que el procedimiento aplicable era el previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, del 27 de septiembre de 1947, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, por el principio de la confianza legítima, no siendo aplicable el Código Civil, como erróneamente lo determinó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a su criterio tanto el fallo pronunciado por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia, como por el ad quem, están incursos en el vicio de violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución y en disposiciones de Orden Público contempladas en la Ley de Regulación de Alquileres y en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.
6.- Que en la contestación de la demanda, después de resuelta la cuestión previa “opuesta por nosotros”, alegaron, entre otras cosas, la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año desde el 6 de mayo de 1997 hasta el 13 de julio de 1998, tiempo más que suficiente para que operara la perención de la instancia, que se verifica de oficio y debe ser declarada por el juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los juzgados de instancia violaron el derecho de defensa, respecto al punto en discusión, incurriendo particularmente el juzgado ad quem en el vicio de suposición falsa, violación “de nuestro derecho a ser oídos”; numeral 3 del artículo 49 constitucional, cuando en su sentencia dice que la juez a quo no podía pronunciarse sobre la perención de la instancia “porque ya se había pronunciado sobre la perención e incurriría en el vicio de volver a sentenciar lo sentenciado”, cuestión que no es cierta.
7.- Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia ordenó notificar a la parte demandada mediante boleta de 19 de noviembre de 2007, parte que está constituida por los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ y CELIA PÉREZ de PÉREZ, pero la boleta sólo fue emitida a nombre del primero, quedando la última fuera de la notificación; que aunado a esto cabe destacar que el alguacil del juzgado ad quem en vez de dejar la boleta de notificación en el domicilio de los demandados, la entregó al señor Olinto Gutiérrez, conserje del Edificio Platanal 37, empleado de la parte demandante, “de donde se desprende que mis conferentes no fueron notificados de la sentencia que se dictó contra ellos”.
8.- Que el 12 de diciembre de 2007 se trasladó al Juzgado Décimo Tercero de Municipio y no pudieron mostrarle el expediente porque todavía no le habían dado entrada, apersonándose nuevamente el 8 de enero de 2008, ocasión en la que solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia, ya que sus conferentes, en caso de quedar firme la sentencia, tenían derecho a una prórroga legal de tres años por tener más de diez ocupando el inmueble, por cuya razón pidió que el expediente fuera enviado al tribunal de alzada para que decidiera la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, cuestión que también fue negada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, en violación del derecho de defensa de sus mandantes.
En razón de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que se restableciera a aquéllos la situación jurídica infringida y se dictaran los fallos de instancia.
Finalmente, exigió que se decretara medida cautelar de suspensión de la ejecución de las sentencias que condenaron al ciudadano FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ, a entregar el apartamento 3-B del Edificio Platanal 37.
II
DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
El 5 de marzo de 2008 fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma ocasión, el abogado Eduardo García consignó, en copia simple: a) escrito de solicitud de reconstrucción del expediente número 94-3955 (folios 24 y 25); b) libelo de demanda de cumplimiento de contrato introducido por el abogado Alcides Gómez Morón en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ y CELIA M. PÉREZ de RODRÍGUEZ contra C.A. INVERSIONES LAMA, MARYCORO IDIGORAS P. y CONCEPCIÓN DE LA SOTA WANNONI de LANAO, sucesora de CARLOTA WANNONI de DE LA SOTA, para que convinieran en hacerle la tradición legal del descrito apartamento (folios 26 al 29); c) sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial el día 30 de abril de 1999 (folios 30 al 36); d) contratos de arrendamientos (folios 37 al 40); e) comunicación fechada en Caracas en fecha 11 de noviembre de 1987 dirigida por C.A. INVERSIONES LAMA al señor FRANCISCO PÉREZ, ofreciéndole en venta, por el precio de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), el referido apartamento (folio 41); f) comunicación fechada en Caracas el 19 de noviembre de 1987, dirigida por FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ a la empresa C.A. INVERSIONES LAMA, expresándole que estaba dispuesto a adquirir el inmueble, “siempre y cuando sean llenados los requisitos exigidos por la Ley al efecto” (folio 42); g) auto de admisión de la demanda de cumplimiento de contrato (folio 43); h) boleta de notificación librada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 19 de noviembre de 2007, a nombre del ciudadano FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ, a los fines de imponerlo de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2007 (folio 49); i) diligencia estampada por el alguacil accidental del referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en fecha 26 de noviembre de 2007, haciendo constar que ese mismo día dejó la boleta con el conserje del edificio, el cual se identificó como Olinto Gutiérrez (folio 45); j) auto de 25 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, negando la petición hecha por el abogado Eduardo García de que se devolvieran las actuaciones al ad quem (folios 46 y 47).
Por auto de 10 de marzo de 2008, este tribunal instó a la parte demandante a consignar copia de la sentencia recurrida y del instrumento que acreditara la representación del abogado Eduardo García.
En fecha 12 de marzo de 2008 dicho profesional del derecho consignó escrito de reforma del libelo original, en el cual reitera los señalamientos fundamentales expuestos ab initio, acompañado de copia certificada del fallo del juzgado municipal de 30 de abril de 1999, de boleta de notificación de 19 de noviembre de 2007, de la demanda propuesta por la ciudadana CONCEPCIÓN DE LA SOTA de LANAO contra FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ por cumplimiento de contrato por vencimiento del término; del auto de admisión de esa demanda, de fecha 13 de agosto de 2008, ordenando tramitarla por el procedimiento breve; del escrito de oposición de cuestiones previas; de la sentencia que las desestimó; del escrito de fecha 28 de septiembre de 1998 presentado por el abogado LOMBARDO BRACCA LÓPEZ como apoderado del ciudadano FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ, mediante el cual solicitó que se decretara la perención de la instancia y a la vez contestó la demanda; de la sentencia atacada en amparo, de la solicitud de copias certificadas y del auto que las acordó.
En fecha 14 de marzo de 2008 el abogado EDUARDO GARCÍA consignó copia del poder conferídole por los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ y CELIA PÉREZ de PÉREZ a su persona y a los también profesionales del derecho MARISOL NOGALES ZAMORA y LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, para que conjunta o separadamente lo representaran “en todos los casos que fuere menester”, facultándolos, entre otras cosas, para interponer demandas.
Por auto de 25 de marzo de 2008, este juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia las notificaciones de ley y en la misma fecha, decretó la medida innominada solicitada.
El 28 de marzo de 2008 compareció el abogado EDUARDO GARCÍA y en su indicado carácter consignó la dirección de la tercera interesada a los fines de su notificación.
El día 4 de abril de 2008 compareció el alguacil de este Tribunal y consignó las notificaciones respectivas.
Una vez notificadas las partes, el 7 de abril de 2008 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 11 de abril de 2008 tuvo lugar la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada abogado EDUARDO GARCÍA; de los abogados BERNARDO A. CUBILLÁN y ENEIDA ZERPA GUZMÁN, en su condición de apoderados judiciales de la tercera interesada CONCEPCIÓN DE LA SOTA de LANAO; de la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS en su condición de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia asimismo de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado EDUARDO GARCÍA, quien expuso: Que los accionantes son inquilinos desde hace 35 años en el inmueble de autos. Que el contrato es a tiempo indeterminado por haber ocurrido la tácita reconducción. Que en el año 1986 hubo una opción de compraventa que no fue cumplida, por lo que los inquilinos demandaron. Que luego sus representados fueron sorprendidos con una demanda de cumplimiento de contrato, pero que debieron demandar el desalojo. Que en ese juicio hubo perención de la instancia; que en principio declararon con lugar la demanda y sin lugar la solicitud de perención de la instancia. Que el Juzgado de Municipio declaró con lugar la demanda y sin lugar la solicitud de perención de la instancia. Que continuaron con sus argumentos, pero la juez de alzada confirmó la sentencia recurrida. Que la aludida sentencia salió fuera de lapso y ordenaron la notificación, que el alguacil se dirigió al inmueble arrendado y dejó la boleta con el conserje del edificio. Que la juez validó la notificación. Que una causa perimida no puede continuar por lo que consideró violados los derechos de sus representados. Impugnó el escrito que va a ser presentado por la representación de la tercera interesada. Que siendo que no asistieron los jueces al acto, solicita se considere que hubo una aceptación de los hechos. Asimismo hizo uso del derecho de palabra el abogado BERNARDO A. CUBILLÁN, en su condición de apoderado de la tercera interesada, quien expuso: Que el accionante repite los argumentos dichos en la demanda. Que la ciudadana CELIA PÉREZ de PÉREZ no tiene cualidad para el amparo por cuanto no fue demandada. Que el accionante alude a vicios del procedimiento, que se demandó correctamente pues una vez vencido el plazo de la convención arrendaticia se solicitó la entrega del inmueble y el pago de cánones insolutos. Que con relación a la perención no corre en vacaciones judiciales. Que se pretende crear una ficticia tercera instancia. Que la notificación fue hecha debidamente. Que la síntesis de lo alegado puede consignarse por escrito. Acto seguido, la representación del Ministerio Público expuso: Que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada los requisitos de la acción de amparo; que el Ministerio Público observa que los accionantes solicitan la revocatoria de la sentencia de Municipio y la de alzada. Que los accionantes pretenden una tercera instancia, lo que no es dable. Solicitó se declare improcedente el amparo. A continuación hizo uso del derecho de réplica la parte accionante en amparo, quien adujo: Que el hecho de haber alegado la perención de la instancia no exime su examen pues es una figura de orden público. Alegó que el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la responsabilidad del juez. Seguidamente hizo uso de su derecho de contrarréplica el abogado BERNARDO A. CUBILLÁN, apoderado de la tercera interesada, quien expuso: Que el amparo no está ajustado a derecho. Que no hubo la perención alegada, lo cual fue decidido por el Tribunal de alzada. Que la sentencia debe continuar su ejecución. Acto seguido la representación del Ministerio Público acotó que en cuanto a la solicitud de no consignar el escrito, considera que la sentencia vinculante admite la consignación de escritos por parte del tercero interesado en la audiencia. Una vez concluidas las exposiciones, la representación judicial de la tercera interesada consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, acompañado de instrumento poder y un anexo; y lo propio hizo la doctora ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas, al consignar escrito de opinión fiscal constante de doce (12) folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente.
En la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo.
IV MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO: En primer lugar, debe este Tribunal Superior, en sede constitucional, establecer la competencia para conocer del caso que es sometido a su examen en esta ocasión. A tal efecto, de la lectura del libelo cabe extraer que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de los quejosos, vino dado en razón de la decisión dictada el 8 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana CONCEPCIÓN DE LA SOTA de LANAO contra el ciudadano FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ, expediente Nº 99-5186 de la nomenclatura del indicado Tribunal.
De esta manera, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales de los accionantes provienen de un proceso tramitado en un Juzgado de Primera Instancia, y por lo tanto deben estar sujetas al conocimiento de un Juzgado Superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente corresponde a este tribunal conocer y decidir la controversia aquí planteada. Así se decide.
SEGUNDO.- La representación de la parte accionante argumentó en esta audiencia constitucional que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la no comparecencia del presunto agraviante debe ser considerada como una aceptación de los hechos incriminados. Sobre este particular, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, señaló que la falta de comparencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada. En tal sentido, comparte este ad quem la posición jurisprudencial transcrita, por lo que la no comparencia del presunto agraviante en el caso de autos, en modo alguno puede traer como consecuencia la aceptación de los hechos. Así se decide.
TERCERO.- Por otra parte, la representación judicial de la tercera interesada alegó la falta de cualidad de la ciudadana CELIA PÉREZ de PÉREZ para intentar la presente solicitud de amparo, bajo el argumento de que la misma no fue demandada en el juicio donde se produjo la sentencia cuestionada en amparo. Importa considerar al respecto, que efectivamente los sujetos procesales en el juicio principal lo fueron la ciudadana CONCEPCIÓN DE LA SOTA de LANAO (actora) y FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ (querellado), este último en su carácter de único arrendatario, en quien se localizaba por ende la cualidad para soportar las acciones derivadas de la relación material cuyo cumplimiento se demandó, en consecuencia, no siendo la señora CELIA PÉREZ de PÉREZ demandada en aquel proceso, ni haber intervenido como tercera con interés, carece de legitimidad ad causam para impugnar el fallo del juzgado ad quem por presuntas infracciones de orden constitucional. En consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por los abogados BERNARDO A. CUBILLÁN y ENEIDA ZERPA GUZMÁN en su indicada condición.
CUARTO.- La recurrida en amparo analizó el punto relativo a la perención y concluyó que no hubo la caducidad de la instancia, por lo tanto, tratándose de la aplicación ordinaria del derecho común, tal determinación es irrevisable en sede constitucional, ya que el amparo bajo ningún motivo hace las veces de tercera instancia. En cuanto a que el procedimiento de cumplimiento de contrato estuvo errado, lo cierto es que el juzgado ad quem consideró que el contrato era a tiempo determinado. Si bien para la fecha de la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato regía lo dispuesto en la Ley de Regulación de Alquileres, su Reglamento y en el Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda, que otorgaban al inquilino el derecho preferente para seguir ocupando el inmueble más allá del vencimiento del término del contrato, siempre que estuviera al día con sus obligaciones, no se ha alegado ni demostrado que el inquilino haya ejercido oportunamente dicho derecho, por lo que es evidente que no hubo infracción del procedimiento establecido para tramitar la acción de cumplimiento propuesta.
En cuanto a que hubo vicio en la notificación de la sentencia de alzada, ello carece de relevancia constitucional, porque sabido es que la solicitud de aclaratoria o de ampliación no es un recurso y por lo tanto el solicitante no puede revertir a su favor lo resuelto en el fallo.
Todo lo anterior implica la improcedencia del presente amparo, y así se establecerá en la sección dispositiva de este pronunciamiento.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho EDUARDO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ y CELIA PÉREZ de PÉREZ, contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana CONCEPCIÓN DE LA SOTA de LANAO contra el ciudadano FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ, expediente Nº 99-5186 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia; que actuó como alzada. Se suspende la medida dictada por este Juzgado Superior el 25 de marzo de 2008. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso a los Juzgados Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficios que a tal efecto se ordena librar.
No hay especial condenatoria en costas por considerar el tribunal que la demanda de amparo intentada no es temeraria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 18/04/2008 se publicó y registro la anterior decisión constante de doce (12) folios útiles, siendo las 12:50 m.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. Nº 5.702
JDPM/ERG/cs.