REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 5.659
PARTE ACTORA:
BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 23 de septiembre de 1992 bajo el número 58, tomo 154-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
HUMBERTO ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, JUAN CARABALLO GAMBOA, CARINE LEÓN BORREGO, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, MIGUEL ÁNGEL MOGNA y OSCARINA BEATRIZ CARABALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.955, 37.993, 43.135, 62.959, 45.021, 73.005 y 85.066 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CASA H. MENGINOU, domiciliada en Río Chico, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de febrero de 1978 bajo el número 115, tomo 13-A; JOSÉ ANTONIO HIBIRMA y MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, casados, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Río Chico, estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad números 2.694.153 y 3.820.872 respectivamente, representados inicialmente por JAVIER RÍO BARRIOS, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.272, en su calidad de defensor ad litem, y posteriormente por la abogada MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.204, quien a la vez actúa en su propio nombre.
MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 2007 por la abogada MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA en su propio nombre y en su condición de representante de la sociedad mercantil CASA H. MENGINOU S.A. y del ciudadano JOSÉ ANTONIO HIBIRMA, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió en los siguientes términos: Primero.- Declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil CASA H. MENGINOU S.A. y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HIBIRMA y MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA. Segundo.- Condenó a la sociedad mercantil CASA H. MENGINOU S.A. y a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HIBIRMA y MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA a pagar a la accionante: a) VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.725.167,32) por concepto del monto de la letra de cambio acompañada al libelo. b) TRES MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.309.971,52) por concepto de intereses moratorios devengados por el saldo de capital adeudado entre el 28 de agosto de 2000 al 17 de septiembre de 2001. c) Los intereses que se siguieran causando desde el 18 de septiembre de 2001 hasta la oportunidad en que se produzca el pago de la obligación. Tercero.- Impuso las costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La apelación fue oída libremente por auto de 12 de noviembre de 2007, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución de dicho recurso, correspondiendo a este Juzgado Superior el conocimiento del mismo.
Por auto de 22 de noviembre de 2007 se le dio entrada, y una vez corregida la falta de instancia, por auto de 14 de diciembre de 2007 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la rendición de informes, los cuales fueron presentados por la abogada MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA actuando personalmente y en representación de los otros dos co-demandados, constantes de 28 folios, acompañados de tres anexos, y por Antonio Castillo Chávez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constantes de 2 folios. Hubo observaciones recíprocas a dichos informes.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados a partir de esa data.
Estando dentro de este plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó este proceso en virtud de la demanda introducida el 21 de septiembre de 2001 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Francisco de Jesús Hurtado Vezga en su carácter de apoderado judicial de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., contra CASA H. MENGINOU S.A., JOSÉ ANTONIO HIBIRMA y MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA. Los hechos relevantes alegados por dicho apoderado judicial como fundamento de la acción propuesta, son los siguientes:
1.- Que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de una letra de cambio signada 1/1, librada en Caracas el 28 de julio de 2000, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.725.167,32), aceptada por la compañía CASA H. MENGINOU S.A., domiciliada en Río Chico, estado Miranda, y avalada para garantizar las obligaciones de la aceptante, por los ciudadanos JOSÉ HIBIRMA y MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, pagadera el 27 de agosto de 2000, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas, por valor entendido, señalándose en dicha letra de cambio como domicilio de la aceptante, el siguiente: “Calle Comercio, No. 94, Río Chico, Distrito Páez del Estado (sic) Miranda”. Que quedó convenido en el texto de la letra que en caso de mora, la misma causaría intereses a la rata del 1% mensual.
2.- Que llegado el vencimiento de dicha letra, en fecha 27 de agosto de 2000, la misma fue presentada a la aceptante para su pago, sin que ésta honrara su compromiso de cancelarla; que con posterioridad a ello, su representada ha hecho gestiones de cobro tanto a la aceptante como a sus avalistas, siendo éstas infructuosas, por lo que aquéllos le adeudaban a su representada al día 17 de septiembre de 2001, inclusive, el monto de la letra (Bs. 25.725.167,32), más los intereses moratorios, calculados a la tasa del 1% mensual, causados desde el 28 de agosto de 2000, hasta el 27 de septiembre de 2001(Bs. 3.309.971,52).
En razón de lo expuesto, demandó, por el procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil CASA H. MENGINOU S.A. en su carácter de aceptante de la letra de cambio y a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HIBIRMA y MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA en su calidad de avalistas, para que convinieran en pagarle a su mandante los señalados montos y conceptos, más los intereses moratorios que se siguieran causando desde el 18 de septiembre de 2001, inclusive, hasta el día en que ocurra la definitiva y total cancelación del monto de la letra y sus intereses a la tasa del 1% mensual.
Como fundamentos de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 440, 455 y 456 del Código de Comercio y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió que la citación de la compañía querellada se hiciera en la persona de su presidente JOSÉ ANTONIO HIBIRMA.
El 8 de octubre de 2001, el abogado Francisco Hurtado Vezga consignó el poder que lo acredita como apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., y la letra de cambio en cuestión.
En fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien tocó el conocimiento del proceso, por encontrar llenos los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y acordó la intimación de los demandados, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la última intimación, más un día que concedió como término de la distancia, apercibidos de ejecución, pagaran las cantidades de dinero demandadas, más SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.258.784,71), correspondientes a los costos.
El 7 de noviembre de 2001 el abogado Antonio Castillo consignó dos juegos de copias fotostáticas del libelo y auto de admisión a los fines de que se librara la correspondiente compulsa y boleta de intimación y se exhortara al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, para que el alguacil realizara la intimación, facultándosele para librar cartel de intimación si fuere el caso.
A los folios 30 al 67 cursan las resultas del exhorto librado.
El 21 de febrero de 2003 el abogado Antonio Castillo afirmó que la parte demandada no compareció a los fines de darse por intimada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió que se le nombrara defensor judicial, lo que fue proveído de conformidad el día 24 de marzo de 2003, designándose como defensor judicial “de la parte demandada”, al abogado Javier Río Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.272.
Una vez que éste aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente (folios 78 y 85) y previa citación ordenada en fecha 14 de octubre de 2003, dicho defensor hizo formalmente oposición al procedimiento intentado “en contra de mis representados”, procediendo posteriormente en fecha 12 de abril de 2004 a rechazar y contradecir la demanda y a consignar copia de telegrama mandado a sus representados.
En la etapa de pruebas, el abogado Antonio Castillo Chávez reprodujo el mérito favorable derivado de la letra de cambio acompañada con el libelo y promovió y consignó, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público constituido por la copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión, expedida por el a quo el 17 de mayo de 2002, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 9 de junio de 2003 bajo el número 47, tomo 13, protocolo primero, para probar la interrupción civil de la prescripción de acuerdo con el artículo 1.969 del Código Civil, procediendo en fecha 19 de agosto de 2004 a consignar informes en dos folios útiles.
Dictada la sentencia definitiva en fecha 17 de septiembre de 2007, el juzgado a quo ordenó su notificación y dispuso que la misma se practicara, en lo que respecta a los demandados, en la persona del abogado Javier Río Barrios, librando en la misma fecha el cartel de notificación respectivo, a ser publicado en el diario El Universal.
Así las cosas, en fecha 11 de octubre de 2007 la abogada MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, actuando en su propio nombre, se dio por notificada de la sentencia, mientras que el 30 de octubre del mismo año se dieron por notificados los co-demandados JOSÉ ANTONIO HIBIRMA y la sociedad mercantil CASA H. MENGINOU S.A., ambos asistidos por dicha profesional jurídica.
En virtud de la apelación de los demandados, a esta instancia revisora corresponde pronunciarse sobre los pedimentos de perención de la instancia y de reposición formulados por aquéllos, y, eventualmente, determinar si actuó conforme a derecho el sentenciador de instancia al declarar con lugar la demanda y condenar en consecuencia a los demandados a pagar los montos y conceptos reclamados, con imposición de las costas procesales.
Lo anterior constituye, a criterio de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la solicitud de perención de la instancia.
En los informes consignados en esta alzada, la abogada MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, actuando en su propio nombre y en representación de los co-demandados JOSÉ ANTONIO HIBIRMA y CASA H. MENGINOU S.A., alegó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, “y luego el auto de comparecencia”, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación del demandado por parte del tribunal comisionado.
Para decidir, se observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En el caso de especie, la demanda fue admitida en fecha 29 de octubre de 2001. El día 7 de noviembre de 2001, el abogado Antonio Castillo consignó dos juegos de copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión, a los fines de que se libraran las correspondientes compulsas y boletas y se exhortara al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, para que el alguacil realizara la intimación, pidiendo al propio tiempo que se facultara al tribunal exhortado para librar cartel de intimación si fuere necesario, lo cual fue proveído de conformidad en fecha 14 de diciembre de 2001, dejando constancia el juzgado a quo de que en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio, remitiendo anexo el correspondiente exhorto al mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, a objeto de que se practicara la intimación de las partes indicadas en el mismo.
A los folios 29 al 67 cursan las actuaciones llevadas a cabo en el tribunal exhortado, recibidas en fecha 16 de enero de 2001, en las cuales consta que se practicaron todas las diligencias pertinentes para materializar la intimación de los querellados en la población de Río Chico, estado Miranda, lugar señalado en el libelo como su domicilio. En efecto, al folio 33 de la primera pieza figura la diligencia de fecha 22 de enero de 2002 suscrita por el ciudadano Harol Domínguez en su condición de alguacil del tribunal exhortado, dejando constancia de que el día 19 de ese mismo mes se trasladó a la Calle Comercio N° 94, Comercio Casa H. Menginou S.A., donde intimó al co-querellado JOSÉ ANTONIO HIBIRMA, a quien le hizo entrega de la compulsa, informándole el intimado “que su esposa no se encontraba en esos momentos”, procediéndose en consecuencia a intimarla a través de carteles, cuya publicación, consignación y fijación consta igualmente en el expediente, de todo lo cual se desprende que la demandante cumplió a cabalidad, dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación de los accionados; por consiguiente, no procede la declaración de perención de la instancia. Así se declara.
SEGUNDO.- De la solicitud de reposición de la causa.
Igualmente, la nombrada profesional del derecho MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA denunció en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva de primera instancia, que el órgano jurisdiccional no fue diligente ante la deficiente actuación del defensor ad litem, “quien fue sumamente negligente en su actuación; no actuó con la exhaustividad que la ley le ordena”, infringiendo de esa manera las normas constitucionales del debido proceso y de la justicia imparcial, lo que a su juicio devino en la vulneración del orden público constitucional y legal, denuncia que ratifica en sus informes presentados en esta alzada, haciéndose eco de lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijando criterio, dice, respecto de las funciones que debe cumplir el defensor ad litem, motivo por el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se nombre un nuevo defensor.
Para decidir, se observa:
Ciertamente, la Sala Constitucional en la aludida sentencia número 33 de 26 de enero de 2004, ratificada en distintas ocasiones, ha considerado como violatorio del derecho de defensa la actuación manifiestamente deficiente del defensor judicial, por cuyo adecuado desempeño debe velar la jurisdicción a fin de evitar que el demandado quede disminuido en su defensa, derecho fundamental cuya violación es denunciable en todo estado y grado del proceso, por afectar el orden público.
Tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al extremo de examinar oficiosamente el desempeño del defensor judicial y casar de oficio el fallo del ad quem cuando ha conceptuado como negligente su actuación, en perjuicio de los derechos e intereses que juró defender bien y fielmente (véase, entre otras, la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, expediente 2006-956).
En el caso bajo análisis, tenemos que los co-demandados JOSÉ ANTONIO HIBIRMA y la empresa CASA H. MENGINOU S.A., cuya intimación se solicitó en la persona del primero, fueron debidamente intimados, por lo que no es del todo cierta la afirmación de la recurrida de que “Surtidos los trámites tendentes a lograr la intimación personal, los mismos fueron infructuosos”, tanto es así, que por auto de 12 de marzo de 2002 (folio 46) se acordó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil CASA H. MENGINOU S.A. y al ciudadano JOSÉ ANTONIO HIBIRMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cartel de intimación a la ciudadana MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 eiusdem; no obstante, el 21 de febrero de 2003 el abogado Antonio Castillo solicitó la designación de defensor judicial “a la parte demandada”, sin reparar en que ésta estaba conformada por tres personas, dos de las cuales habían sido intimadas personalmente, y ante tal petición el juzgado a quo en fecha 24 de marzo de 2003 designó como defensor judicial “de la parte demandada”, al abogado Javier Río Barrios, quien se opuso al decreto intimatorio, y en su oportunidad contestó la demanda, en los siguientes términos:
“JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL (sic) MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Yo, Javier Río Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.272, ocurro ante esta competente autoridad a los fines de exponer: En mi carácter de defensor judicial designado por este Tribunal de la parte demandada, CASA H MENGINOU S.A, en su carácter de aceptante de la letra de cambio y de los ciudadanos JOSE (sic) ANTONIO HIBIRMA y MARIA (sic) AMPARO PAREJO de HIBIRMA procedo a negar y contradecir la demanda tanto en los hecho como en el derecho ya que niego que la misma haya sido presentada para su cobro en la oportunidad de su vencimiento al aceptante CASA H MENGINOU.
Así mismo niego, rechazo y contradigo que se hayan realizado gestiones para el cobro, al aceptante como a sus avalistas resultando según la parte demandada las infructuosas.
En este mismo sentido niego, rechazo y contradigo que mis representados adeudan a la parte actora la cantidad de veintinueve millones treinta y cinco mil ciento treinta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos por concepto de la letra de cambio.
Igualmente niego, rechazo y contradigo que la parte demandada deba la cantidad de tres millones trescientos nueve mil novecientos setenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos por concepto de intereses moratorios calculados desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2001 a la tasa de mora del 1ª mensual.
Finalmente niego, rechazo y contradigo que mis representados tengan que pagar los intereses moratorios que se sigan causando desde el 18 de septiembre de 2001, inclusive, hasta el día en que ocurra la cancelación definitiva de la misma.
Para terminar consigno copia del telegrama mandado a mis representados en mi cualidad de defensor judicial dejando expresa constancia que los mismos nunca se comunicaron con mi persona…”.
Como se apreciará, el defensor ad litem, con la aquiescencia tanto de la representación accionante como del tribunal de la causa, asumió la representación de los tres querellados, cuando sólo debió hacerlo en relación con la co-reo MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA; empero, habiéndose arrogado la representación de todos ellos, quedaba obligado entonces a defenderlos a todos por igual, aunque en rigor, repetimos, sólo debió actuar en nombre de MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, cuya intimación personal no fue posible. En esa función, según lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, estaba a su cargo procurar contactar personal a los demandados, con el propósito de ejercer de la mejor manera posible su defensa, y no contentarse con enviarles un simple telegrama, que de paso no consta que haya llegado a sus destinatarios.
En mérito de lo explicado, considera el juzgador que a los fines de corregir la situación de indefensión en que se colocó a los demandados, especialmente a la ciudadana MARIA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, quien no fue contactada personalmente para ningún acto del juicio, debe reponerse la presente causa al estado de que los demandados contesten la demanda, contestación que tendrá lugar, a tenor de lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, contados a partir de la fecha en que el juzgado a quo notifique a las partes esta sentencia. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REPONE este juicio al estado de que los demandados contesten la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que el juzgado a quo notifique a las partes esta sentencia. Se declara NULO todo lo actuado en sede de primer grado a partir de la contestación a la demanda por parte del defensor ad litem, inclusive, con excepción desde luego de las diligencias mediante las cuales los demandados se dieron por notificados del pronunciamiento definitivo impugnado, de la diligencia de apelación, del auto de fecha 12 de diciembre de 2007, del auto que oyó dicho recurso y del oficio de remisión del expediente al Superior Distribuidor. Queda NULA la recurrida.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En esta misma data 4 de abril de 2008, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) folios. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Expediente Nº 5.659
JDPM/ERG/jb.-
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