REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N° 5.684
PARTE DEMANDANTE:
INMOBILIARIA CSI-609, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1998, bajo el número 76, tomo 45-A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.194 y 39.163 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FEDCO ANDINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de julio del 2001, bajo el Nº 100, tomo 599-A-Qto, representada judicialmente por el abogado JOSÉ NAVA MARQUINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.655.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de que por auto expreso se ordene librar nueva boleta de notificación a la parte accionada.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2006 por los profesionales del derecho ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado el 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de que por auto expreso se ordene librar nueva boleta de notificación a la parte accionada.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de 7 de mayo de 2007, razón por la cual se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 17 de enero de 2008, constantes de 35 folios, y por auto de 21 de enero de 2008 se les dio entrada, fijándose oportunidad para que las partes presentaran informes.
En fecha 15 de febrero de 2008 el abogado JAVIER YÑIGUEZ ARMAS consignó en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de informes constante de tres folios; lo propio hizo el abogado JOSÉ GOLFREDO NAVA, representante judicial de la parte demandada, en un folio útil.
El 28 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones, constante de dos folios.
En fecha 3 de marzo de 2008 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta días consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de autos que en fecha 27 de septiembre de 2005 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el juicio que por resolución de contrato siguió INMOBILIARIA CSI-609 S.A. contra la sociedad mercantil FEDCO ANDINA C.A.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del fallo definitivo dictado por el a quo el 27 de septiembre de 2005 y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 4 de abril de 2006, el representante judicial de la parte actora abogado ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, pidió que se emitiera la respectiva boleta de notificación a la parte accionada.
Por auto fechado el 16 de mayo de 2006, el juzgado de cognición ordenó librar cartel de notificación, el cual debía ser publicado en el diario “EL NACIONAL”, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mediante diligencia de 19 de junio de 2006, el apoderado de la demandante requirió una vez más que se librara boleta de notificación a la demandada.
El día 3 de julio de 2006, el a quo acordó librar boleta de notificación y fijarla en cartelera del tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de julio de 2006, el secretario del juzgado de la causa fijó boleta de notificación en la cartelera del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006, el apoderado actor expuso que los cinco días para ejercer el recurso de apelación por parte de la accionada habían transcurrido, en virtud de ello solicitó que se declarara definitivamente firme la decisión y se fijara lapso para la ejecución voluntaria de la misma.
En fecha 9 de agosto de 2006, comparece ante el tribunal del mérito el abogado JOSÉ NAVA MARQUINA, apoderado judicial de la parte demandada, y apela de la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de 2005.
El día 19 de septiembre de 2006, el representante judicial de la actora solicitó, en virtud de la irregularidad de la foliatura en las tres últimas actuaciones, la reconstrucción de las mismas.
Por auto fechado el 7 de noviembre de 2006, el juzgado de cognición ordenó colocar de forma cronológica las actuaciones cursantes a partir del 3 de julio de 2006 al 9 de agosto del mismo año; asimismo ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos a partir de la constancia en autos de la fijación de la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera del tribunal. En esa misma fecha se desglosaron las actuaciones, se corrigió la foliatura, y se negó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en fecha 9 de agosto de 2006, en virtud de la extemporaneidad del mismo, y a petición de la parte actora se declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2005.
En diligencia del 10 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte accionada solicitó se revocara por contrario imperio la decisión dictada el 7 de noviembre 2006, basándose en que la boleta de notificación de la parte demandada de fecha 3 de julio de 2006, que fue fijada en la cartelera del tribunal el 18 de julio de 2006, nada señalaba respecto al término de 10 días a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró que hubo un error material involuntario, como consecuencia de ello rechazó el supuesto carácter de extemporaneidad de la apelación; asimismo, exigió que la apelación de 9 de agosto de 2006 fuese oída en ambos efectos.
El 14 de noviembre de 2006, el abogado ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA solicitó la ejecución forzada de la decisión de 27 de septiembre de 2005.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió el auto recurrido, en el que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, siendo la suspensión o paralización de la causa, un estado del juicio que tiene su fundamento en la ley, y origina la ruptura del principio que “las partes están a derecho” por lo cual se requiere una reanudación para la paralización de la causa, incluso de oficio por el juez, que vuelve a poner a derecho a las partes, sin que corra ningún término, mientras no conste haberse practicado la notificación.
Al respecto, es menester acotar, que el fin que persigue nuestro legislador en la interpretación de las normativas consagradas en los artículos 174, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle.
En tal sentido, en el caso bajo marras, el proceso se encontraba suspendido, en razón de la notificación de la sentencia que se dictó fuera del lapso, en fecha 27 de septiembre de 2005, motivo por el cual considera esta Juzgadora que en aplicación de las disposiciones consagradas en los artículos 14 y 233 eiusdem, lo procedente en el presente caso, es conceder el lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación y no omitir dicho lapso, dado que dicha omisión atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna; vencido dicho lapso, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos de la ley.
Como consecuencia, de lo antes expuestos (sic) y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código Civil se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que por auto expreso se ordene librar nueva boleta notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil FEDCO ANDINA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de julio de 2001, bajo el N° 100. Tomo 599-A-Qto, la cual deberá ser fijada en la cartelera del Tribunal, en acatamiento a las normativas antes expuestas y bajo los parámetros aqui fijados y por ende se dejan sin efecto todas las actuaciones dictadas a partir del auto dictado el 03/07/06…”.
En virtud de la apelación ejercida por los abogados ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, corresponde a esta superioridad revisar la misma con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Ahora bien, consta al folio 13 del presente expediente auto de fecha 3 de julio de 2006, en el cual el a quo emitió el pronunciamiento que a continuación se transcribe:
“… Vista la diligencia suscrita por el abogado ANDRES (sic) TRUJILLO ANGARITA, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita que por cuanto la parte demandada no estableció domicilio procesal, se proceda a librar boleta de notificación a ser fijada en la cartelera de este Juzgado, el Tribunal acuerda de conformidad; en consecuencia, se ordena la notificación de la demandada FEDCO ANDINA C.A. mediante boleta a ser fijada en la cartelera del Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, donde se le haga saber, que en fecha 27 de septiembre de 2005 se dictó sentencia definitiva en la presente causa, y que una vez que curse en autos constancia dejada por el Secretario de la fijación de la boleta señalada, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme lo previsto en el artículo 251 eiusdem…”
Igualmente, se constata de diligencia de fecha 9 de agosto de 2006 cursante al folio 16, que el abogado JOSÉ NAVA MARQUINA simplemente apeló de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 27 de septiembre del 2005, sin revelarse contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2006, el cual, a su decir, le negó el lapso correspondiente de diez días para la reanudación del juicio, de acuerdo con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil señala que las nulidades que sólo pueden ser declaradas a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y por cuanto en la primera oportunidad el abogado JOSÉ NAVA MARQUINA nada objetó en torno al prenombrado auto, se hace forzoso concluir que el a quo estaba impedido de revocar su propia determinación decisoria, pues, la demandada, se recalca, nada reclamó en la primera ocasión luego de la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del tribunal. Así se decide.-
En todo caso, el vicio aducido por la sentenciadora de primer grado para fundar la reposición decretada -no haber concedido el lapso de reanudación de diez días de despacho- no es tal, porque la concesión de tal plazo únicamente tiene lugar cuando la notificación se verifica mediante cartel, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 22 de junio de 2001, expediente Nº 2001-000386, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) siguieron los abogados MIGUEL ARMANDO MARQUÉZ FERNÁNDEZ y LUIS OSWALDO MARQUÉZ BARROSO contra el ciudadano WOLFGANG YESSENIN CUERVO y la sociedad mercantil WOLF DIESEL REPUESTOS C.A., oportunidad en la cual expresó lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala advierte, que el lapso de los diez (10) días de despacho para la notificación por boleta, fue establecido erróneamente por el juez, pues el mismo no está previsto para éstos casos, sino para la notificación mediante cartel. Así lo estableció la Sala, en sentencia de fecha 6 de Abril de 2000, (caso: Santiago Concepción Hernández e Isabel Concepción de Concepción, contra Angel José Hernández Linares), expediente Nº 99-423:
“…en sentencia del 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por PAN-TÉCNICA, C.A. contra APARTAHOTEL LA LLOVIZNA, C.A., la Sala de Casación Civil sostuvo lo siguiente: “En materia de notificaciones, la Sala sostuvo, en sentencia del 26 de octubre de 1989 (Manuel Gonzalo Godoy Canelón contra Néstor Vicente Moratinos), interpretando los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que el término de diez (10) días de despacho que se otorgaba a la parte para que se la tuviera por notificada, había que adicionar un lapso de diez (10) días de despacho, al que se contrae el artículo 14 eiusdem, para la reanudación del juicio; doctrina que, sin embargo, fue abandonada en la ya citada decisión del 18 de diciembre de 1990 (Lina Salazar Flores contra Lucas Rodríguez Cid), estimando que sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedara consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en esos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del Secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie”…O M I S S I S…“De las propias actas del expediente, consta que la parte demandada apeló de la sentencia definitiva al quinto día de despacho siguiente a la última notificación practicada y, sin embargo, la misma fue declarada extemporánea por considerar el a quo, y ratificarlo así la recurrida, que el apelante debía dejar transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que entonces comenzara a correr el respectivo lapso de apelación”…O M I S S I S…“De esta forma, la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse practicado la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación y, la del tercero interviniente, en forma voluntaria, esto es, en forma distinta a la de la imprenta, no era necesario dejar transcurrir el aludido lapso de diez (10) días de despacho para que luego comenzara a correr el respectivo lapso de apelación .” (Subrayado de la Sala)…”
En acatamiento, pues, al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso negar la reposición de la
causa y declarar con lugar el presente recurso y así se dispondrá en la sección dispositiva del presente fallo.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la reposición de la causa por cuanto el auto de fecha 16 de mayo de 2006 se encuentra ajustado a derecho. SEGUNDO.- CON LUGAR la apelación intentada por los abogados ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de diciembre de 2006. TERCERO.- Queda REVOCADO el auto apelado.
No hay expresa condenatoria en las costas del recurso, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.- EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA, ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 4/4/2008, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (11) folios, siendo las 9:50 a.m.
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp.5584
JDPM/ERG/jhonleidy.
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