REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 5.688
PARTE ACTORA:
PAOLO DE DOMINICIS TRULLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.084.325; representado judicialmente por el abogado ANDRÉS BIANCO, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.308.

PARTE DEMANDADA:
CAROLINA VILLALOBOS, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.098.897, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:
CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de noviembre de 2007, visto el fallo dictado el 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia en razón de la cuantía; todo con motivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano PAOLO DE DOMINICIS TRULLO contra la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS.
Las actuaciones se recibieron en fecha 13 de febrero de 2008 y por auto del 15 de ese mismo mes y año, esta alzada fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última data a fin de dictar sentencia.
En fecha 22 de febrero de 2008 se suspendió el lapso para dictar sentencia por cuanto no constaba en autos copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por auto del 28 de marzo del mismo año se reanudó dicho lapso.
Estando dentro de la oportunidad para ello el tribunal pasa a decidir y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2007, el ciudadano PAOLO DE DOMINICIS TRULLO representado judicialmente por el abogado ANDRÉS BIANCO, interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que alegó como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
Que el ciudadano PAOLO DE DOMINICIS TRULLO y la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 29 de enero de 2007 ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que el inmueble está constituido por un apartamento distinguido con el número y letra PH-1, ubicado en el edificio denominado Residencias Tania, el cual se encuentra situado en la Calle Caurimare, Ramal Seis, urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, estado Miranda.
Que el canon de arrendamiento fijado entre las partes para el primer año sobre el inmueble antes identificado es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Que la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2007, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, para un total de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00).
En fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado ANDRÉS BIANCO representante judicial del ciudadano PAOLO DE DOMINICIS, presentó reforma del libelo donde se evidencia que la deuda existente se incrementó a DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007.
El objeto de la presente acción es la resolución del contrato mencionado y el pago de los respectivos cánones de arrendamiento.
En fecha 26 de septiembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del juicio y declinó la competencia en el Tribunal Décimo Noveno de Municipio con base en el siguiente razonamiento:
“…Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún (sic) cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 9.000.000,00), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales Municipio (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda conocer luego de realizado el respectivo sorteo de causas…”.

A su vez, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007 el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial rechazó la declinatoria de competencia, a cuyo efecto adujó:
“…En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 ejúsdem, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la demanda sometida a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:
La competencia se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de un debido proceso, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, según lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al hilo de lo anterior, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
(…)
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Paolo De Dominicis Trullo, en contra de la ciudadana Carolina Villalobos, se patentiza en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.01.2007, bajo el N° 51, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico PH-1, que forma parte del Edificio Residencias Tania, ubicado en la calle Caurimare, Ramal 06, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2007, a razón de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) cada uno.
En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal referirse a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00038, dictada en fecha 14.06.2006, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual enfatizó lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 2º de la citada Resolución, dispuso:
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al unísono, en Resolución Nº 2006-00066, de fecha 18.10.2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió la vigencia de la Resolución Nº 2006-00038, en los términos que a continuación se transcribe:
“Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:
Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.”
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Acuerdo de fecha 15.03.2007, puntualizó de manera vinculante lo que ad pedden literae se transcribe:
“…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 200600066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente:
Las normas contenidas en la Resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre si, por ello, el articulo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del articulo 5 ejúsdem.
En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del código de procedimiento civil, el cual señala:
‘…Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…’.
Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los tribunales de primera instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las resoluciones antes señaladas, a partir del día 01.03.2007, deben tramitarse por el procedimiento oral, en el ámbito territorial de las Circunscripciones Judiciales del Area Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, aquellas pretensiones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; las demandas de tránsito y las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por ese procedimiento, cuyo interés no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), esto es, la cantidad de ciento doce millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 112.858.368,oo) o ciento doce mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (BsF. 112.858,37), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,oo) o treinta y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 37,63) por cada unidad, según Resolución emitida el día 12.01.2007, por el Ministerio de Finanzas, publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial Nº 38.603, en sintonía con los lineamientos impartidos para la reconversión monetaria.
Por tal motivo, las pretensiones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que tengan un procedimiento especial contencioso contemplado en una ley especial, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes, tal y como se desprende patentemente del contenido del Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007, el cual es vinculante para los Tribunales sujetos a la aplicación de la Resolución Nº 2006-00038, cuya entrada en vigencia fue diferida por la Resolución Nº 2006-00066.
Siendo así, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, precisa lo siguiente:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De la norma especial en referencia se aprecia que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes inmuebles urbanos o suburbanos, deberá dilucidarse por los causes del procedimiento breve al cual alude el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no contradiga las pautas reguladas en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independiente de la estimación que se haga al quantum de la pretensión, por lo que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por el ciudadano Paolo De Dominicis Trullo, en contra de la ciudadana Carolina Villalobos, queda excluida de la aplicación de la Resolución concerniente al aumento de la cuantía, dado que la misma debe ventilarse por el especial procedimiento breve inquilinario.
En efecto, el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una disposición “especial”, en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, lo cual implica que las normas jurídicas en materia de juicios breves que se hallan contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, de acuerdo con lo pautado en el artículo 33 de ese mismo Decreto-Ley, en caso de estimar el Juez que dicha norma especial no resuelve el asunto de manera satisfactoria.
Así pues que la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11.09.1998, dispone en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70, lo siguiente:
“Artículo 70.- Los Jueces de Municipios actuarán como jueces unipersonales. (…) Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. (…) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1°. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En vista de ello, clara e inequívoca es la norma antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario la competencia para conocer de aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) o cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo) y su tramitación se ventile por los cauces de un procedimiento especial consagrado en la ley, caso contrario, corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil.
Al respecto, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 36.- En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a la disposición jurídica anteriormente transcrita, cuando la demanda propuesta por el demandante verse sobre la validez o continuación de un arrendamiento a tiempo determinado, su valor será determinado acumulando los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos y sus accesorios.
En el caso sub júdice se atribuyó a la parte demandada su incumplimiento en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2007, a razón de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) o tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,oo) cada uno, por lo cual el accionante procedió a estimar el quantum de su pretensión en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) o nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).
Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía, ya que su competencia se encuentra limitada a aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) o cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo), de tal manera que su conocimiento corresponde indefectiblemente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en atención a los lineamientos expresados en el Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007.
(…)
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA para conocer la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por el ciudadano Paolo De Dominicis Trullo, en contra de la ciudadana Carolina Villalobos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del segundo acápite del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 36 del Código de Procedimiento Civil y los lineamientos expresados en el Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007, ya que la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…” (Reproducción textual).

En virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y vista la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta superioridad resolver sobre el particular.
Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la controversia objeto de resolución.

PUNTO PREVIO
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1, de fecha 2 de noviembre del 2005, publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), dejó establecido:
“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia”.

En el presente caso, el conflicto negativo de competencia se suscita entre los Juzgados Décimo Noveno de Municipio y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y visto que este ad quem es el órgano jurisdiccional superior común a ellos, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado. Así se decide.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Precisado lo anterior, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante Circular de 15 de marzo de 2007, que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.
En tal sentido, puntualizó que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 de la Sala Plena, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”.

Asimismo, aclaró la Sala de Casación Civil que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Considera este juzgador que el supuesto de autos, es decir, una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, no encuadra dentro del supuesto normativo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, pues, su tramitación, de conformidad con el artículo 881 eiusdem, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe gestionarse por el procedimiento breve, el cual está expresamente excluido de la tramitación del procedimiento oral según el numeral 1° del artículo 859 del Código Adjetivo.
Ahora bien, debido a que la misma fue estimada inicialmente en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.00) y luego en DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) en razón de exigirse los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00) cada uno, su conocimiento por la cuantía toca a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, habida cuenta de que según la normativa vigente, a éstos corresponde conocer de las demandas cuya cuantía supere los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00). Así se decide.
En el marco de las observaciones anteriores, estima este juzgador que el tribunal competente por la cuantía para continuar conociendo de la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano PAOLO DE DOMINICIS TRULLO contra la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara COMPETENTE para conocer de la demanda de resolución de contrato incoada por el abogado ANDRÉS BIANCO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAOLO DE DOMINICIS TRULLO, contra la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de 2008. Años 197º y 148º.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha, 9/4/2008, siendo las 11:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) folios.
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. 5.688
JDPM/ERG/silvya.