REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO No.: AN31-X-2007-000041
PRINCIPAL: AP31-V-2007-001108
PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES HSK, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 15 de junio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 33-A Cto.
APODERADA JUDICIAL: GLADYS VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.194.308 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.146.
PARTE DEMANDADA: ANIS ALI MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.304.792.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR G. HERRERA M. y CARLOS GONZÁLEZ COFFI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.777 y 10.220, respectivamente.
MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA CUADERNO DE MEDIDAS.-
Luego de admitida la demanda, por DESALOJO, previa solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora, y habiendo sido ordenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional decretó medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: apartamento distinguido con el No. 9, ubicado en la planta número 3 del segundo bloque del edificio denominado Simón Bolívar, situado en la Avenida San Carlos, con calle dos de la Urbanización Vista Alegre, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se libró exhorto a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y se remitió al distribuidor de turno mediante oficio No. 1045, del 9 de enero de 2008.
La comisión correspondió al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa solicitud de la abogada GLADYS VIVAS, fijó oportunidad y se trasladó para su práctica el día 21 de enero de 2008, tal como se evidencia del acta levantada, cursante a los folios (56 al 58) del presente cuaderno, la cual este Juzgado aprecia en todo su valor de plena prueba, por tratarse de un documento público judicial. A tales efectos se fijan los siguientes hechos:
- Constituido el comisionado en la dirección del inmueble a secuestrar, fue atendido por una ciudadana que se identificó como MARÍA MAJZOUB KHALIL, titular de la Cédula de Identidad No. 20.676.083, y ser hija del demandado, quien estuvo asistida por el abogado en ejercicio EDGAR GENARO HERRERA MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 32.777, imponiéndoles a ambos el Tribunal de su misión. Posteriormente la ciudadana notificada manifestó que trasladaría sus bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble, por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad, a la siguiente dirección: Urbanización La Peña, Kilómetro 16, carretera El Junquito, quinta de la familia Manssur, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Posteriormente dicho Juzgado materializó la medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito anteriormente y libre de bienes y personas, lo puso en posesión jurídica del ciudadano VINCENZO CIONE, titular de la Cédula de Identidad No. 10.816.434, representante legal de la depositaria judicial LA CONSOLIDADA, C.A., designada previamente por el Juzgado Ejecutor, bajo las formalidades de ley, quien lo recibió conforme en depósito.
Las resultas de la comisión practicada fueron agregadas al presente cuaderno de medidas el primero (1º) de febrero de 2008.
Consta en la pieza correspondiente al juicio principal que el día 10 de marzo de 2008, que compareció ante este Juzgado el abogado CARLOS GONZÁLEZ DOFFI, y consignó original del instrumento poder que le confirió el ciudadano ANÍS ALÍ MAJZOUB, titular de la Cédula de Identidad No. 6.304.792, cuya copia certificada riela en el presente cuaderno, del cual se evidencia la facultad expresa conferida a dichos abogados, para que actuando en sede judicial se den por citados en nombre del demandado; autenticado dicho poder ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de diciembre de 2007, inserto bajo el No. 94, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones.
De conformidad a dicha actuación, la parte demandada quedó citada en el juicio, el día 10 de marzo de 2008. Dentro de los tres días de despacho siguientes, siendo la parte ejecutada, no compareció a oponerse a la ejecución de la medida y tampoco lo hizo durante los ocho (8) días de despacho siguientes, correspondientes al lapso de la articulación probatoria que se abre de pleno derecho, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, cuyos lapsos ya precluyeron, según se constata del cómputo que cursa al folio (66).
En base a lo expuesto, le corresponde a este Juzgado dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La medida de secuestro aludida fue decretada por orden del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, por considerar que la parte actora demostró la relación arrendaticia existente entre las partes y el derecho real sobre el inmueble, demostrando así el fumus boni juris; y con respecto al peligro en la demora (periculum in mora), consideró dicho Tribunal que queda demostrado dicho extremo con la duración o tardanza de todo proceso, concluyendo así que fueron demostrados los extremos de procedencia de la medida de secuestro decretada.
Es el caso que, dichos motivos, plasmados por el Juzgado de alzada para el decreto de la medida de secuestro no encontraron resistencia de la parte contra la cual se ejecutó, por lo que este Juzgado debe tener como admitidos los presupuestos para su procedencia, ya que la parte demandada, aun cuando fue ya ejecutada dicha medida y se encuentra debidamente citada en el proceso principal, no hizo oposición alguna. Tal omisión se hizo extensiva durante los lapsos legalmente previstos para que actuara, no promoviendo pruebas ni impugnando las acompañadas por su contraparte, previamente analizadas por el Juzgado de alzada en la decisión referida.
Considera quien decide que opera contra la parte ejecutada una especie de confesión ficta, por cuanto no realizó argumento alguno dirigido a atacar las afirmaciones de la parte actora y tampoco a impugnar la motivación de órgano jurisdiccional antes dicho, para el decreto de la medida de secuestro al establecer los hechos señalados. En consecuencia, este Juzgado establece que en el presente caso han quedado firmes las presunciones bajo las cuales se decretó la medida de secuestro ejecutada, por lo que se ratifica dicha decisión. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones explanadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Se RATIFICA la medida de secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble antes identificado, ejecutada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En esta misma fecha, y siendo las (11:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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