REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de abril de dos mil ocho
197º y 149º

Asunto No.: AP31-V-2007-001460
PARTE ACTORA: IDOLO LEONARDIS y CLEMENTE LEONARDIS
APODERADO JUDICIAL: CÈSAR ENRIQUE ROMERO MORALES y JESÙS LEONARDO ROMERO MORALES
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSÈ GARCÍA RIERA
DEFENSORA JUDICIAL: ELSA MIGDALIA ARAGOZA ARAGOZA
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de DESALOJO por falta de pago, suscrita por el abogado CÉSAR ENRIQUE ROMERO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IDOLO LEONARDIS y CLEMENTE LEONARDIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 266.497 Y 259.277, en su orden; contra el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.854.235.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, se ordenó la citación personal del demandado, para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada contra él.
Por cuanto el Alguacil del Tribunal no pudo llevar a cabo por la citación personal del demandado, por no haberlo encontrado en el inmueble arrendado; a instancias de la parte actora, en fecha 2 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando fueron cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del respectivo cartel de citación, el demandado no acudió al Tribunal durante el lapso de comparecencia.
En base a ello, en fecha 6 de diciembre de 2007, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada Elsa Aragoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.65.640, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Posteriormente, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2008, se ordenó su citación. La parte actora realizó las diligencias tendientes a lograr la citación de la defensora judicial, cuya compulsa fue librada el día 19 de febrero de 2008.
En esa misma fecha, dicha abogada ELSA ARAGOZA ARAGOZA, presentó diligencia mediante la cual indicó que consignaba factura No. 250763, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, como constancia de haber notificado al demandado, que fue designada por este Juzgado como su defensora judicial, en el expediente llevado por desalojo. Se constata la existencia de dicha factura, emitida el 19-02-2008, debidamente sellada por el ente oficial referido, de lo cual se constata que la defensora judicial designada al demandado, realizó las gestiones para lograr contactar a su defendido.
El día 4 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, de haber practicado el día anterior la citación de la defensora judicial.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada presentó el correspondiente escrito de contestación.
Posteriormente, encontrándose la causa en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el abogado César Romero, consignó diligencias mediante las cuales indicó que ratificaba y hacía valer las pruebas consignadas con el libelo, proveídas mediante autos de fecha 12 y 14 de marzo de 2008.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, y encontrándose este Tribunal en la etapa de emitir su pronunciamiento definitivo, pasa a hacerlo tomando en consideración las circunstancias que seguidamente se plasman.
II.- DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
El abogado CÉSAR ENRIQUE ROMERO MORALES, señaló que sus poderdantes, ciudadanos IDOLO LEONARDIS y CLEMENTE LEONARDIS, celebraron en febrero de 1997, un contrato de arrendamiento con el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA RIERA, sobre un inmueble destinado a local comercial, identificado con el número 1, situado en la planta baja del Edificio San Clemente, ubicado en la Urbanización Los Castaños, manzana J-2, Prolongación Avenida Roosevelt, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
Que el arrendatario le comunicó a sus arrendadores que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto los estaba depositando en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a donde se dirigieron a pedir copia certificada del Expediente No. 2007-0725, a favor de sus presentados, del cual se puede verificar el estado de insolvencia y la falta de formalidades establecidas en la Ley.
Que consta del justificativo evacuado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4-5-2007, que el demandado y los testigos que se presentaron, afirman que el canon de arrendamiento es la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
Que desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha, el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento, sin justificación alguna.
Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas de cobranza realizadas, ha sido imposible conseguir el pago de parte del arrendatario, razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar por desalojo al ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA RIERA, para que sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1.- El desalojo del inmueble antes identificado. Que igualmente se realice una inspección judicial al inmueble, con el objeto de ver en qué estado se encuentra, ya que deberá ser entregado en el mismo estado en que lo recibió; 2.- La entrega material del inmueble, totalmente libre de personas y de bienes, una vez que quede definitivamente firme la sentencia; 3.- Al pago de la cantidad de (Bs. 3.600.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero de 2006 hasta junio de 2007, y los que se sigan causando hasta la entrega material del inmueble, por concepto de daños y perjuicios; 4.- Al pago de una cantidad proporcional correspondiente al cálculo de la indexación y corrección monetaria, debido a la devaluación de nuestro signo monetario, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento del pago.
Al contestar la demanda, la defensora judicial designada al demandado señaló que como se puede evidenciar de las actas que constan en el expediente, no existe contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes, por ende no está claramente determinado un canon de arrendamiento; por lo que estaríamos en presencia de un vicio que imposibilita el reclamo y el cumplimiento de la presunta obligación generada del arrendamiento del inmueble descrito.
Que por ello, negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.
Señaló que es falso que los demandantes hayan realizado acciones extrajudiciales para obtener el pago de los presuntos cánones de arrendamiento vencidos y que su representado se haya negado a satisfacerlo. Que por ello pide al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar.
Ahora bien, se observa el rechazo general a la demanda presentado por la parte accionada, y concretamente alega que por no constar en el expediente un contrato escrito, no está claramente determinado cuál es el canon establecido. Al respecto, este órgano jurisdiccional constata que la parte actora en el libelo no alegó la existencia de un contrato escrito, pero sí afirmó que las partes celebraron un contrato de arrendamiento el mes de febrero de 1997, por lo cual es menester analizar los recaudos probatorios consignados por la parte actora, al interponer la demanda, para verificar si existe un contrato de arrendamiento, ya sea escrito o verbal, celebrado entre las partes, para determinar la naturaleza de la relación que vincula a las partes sobre el bien inmueble identificado en el libelo, y establecer cuál fue el canon de arrendamiento convenido. Dichos medios probatorios se relacionan a continuación:
- Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente No. 2007-0725, ordenadas por el Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expedidas por el Secretario el día 19 de julio de 2007. Por cuanto dichas copias fueron ordenadas y expedidas por los funcionarios competentes para hacerlo, este Juzgado valora los hechos y declaraciones contenidas en ellos, con valor de plena prueba. De las mismas se fijan los siguientes hechos: El escrito que cursa el expediente No. 2007-0725, en original, fue presentado ante dicho Juzgado el día 4 de mayo de 2007, por el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA RIERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.854.235, quien manifestó que el día 18 de febrero de 1997, arrendó a los demandantes, el inmueble antes identificado, por un canon de arrendamiento de (Bs. 10.000,00), que fue aumentándose hasta llegar a la suma de (Bs. 200.000,00); y que a partir del mes de diciembre los arrendadores se negaban a recibirle el canon de arrendamiento, por lo que acudió a dicho Juzgado. También cursa en dicho expediente, una copia simple del justificativo de testigos referido en el libelo, el cual se tiene por fidedigno por cuanto la parte demandada no lo impugnó; del mismo se evidencia que efectivamente el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA RIERA, acudió ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando que interrogase a los testigos que oportunamente presentaría, para que declarasen sobre la relación arrendaticia antes señalada, y que ha venido cancelando hasta la fecha la cantidad de (Bs. 200.000,00) mensuales por canon de arrendamiento. Comparecieron los ciudadanos JOAQUÍN RAMÒN GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.578.892 y THRUMAN ANTONIO TORRES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.677.513, quienes contestaron que les constaba el carácter de arrendatario del solicitante y el canon de arrendamiento que cancelaba.
Del análisis de dichos recaudos, este Juzgado establece que el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA RIERA, reconoció ante un órgano judicial que era arrendatario de los demandantes en este proceso. Así mismo afirmó que el canon de arrendamiento convenido era la cantidad de (Bs. 200.000,00). En consecuencia, este Juzgado tiene por probadas las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo, determinándose que si bien no existe un contrato escrito entre las partes, no queda lugar a dudas de que ambos están vinculados por una relación arrendaticia de carácter verbal, a tiempo indeterminado, sobre el local comercial antes identificado, cuyo canon de arrendamiento fue fijado en (Bs. 200.000,00).
Ahora bien, la parte actora afirmó que el arrendatario no paga el canon de arrendamiento desde el 1º de enero de 2006 hasta los corrientes (30-07-2007). La parte demandada, a través de su defensora judicial, negó tal hecho y rechazó las pretensiones de pago de los demandantes, de tales mensualidades, por concepto de daños y perjuicios.
Correspondía entonces a la parte demandada, no sólo negar su estado de insolvencia, sino que además debía promover las pruebas que evidenciasen el pago, lo cual no hizo. No obstante ello, y por el principio de adquisición procesal, este Juzgado debe analizar los pagos realizados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, pues una vez que las pruebas constan el proceso, dejan de ser privativas de una de las partes, y en consecuencia el Juez debe establecer de las mismas los hechos alegados, que perjudiquen o beneficien a cualquiera de las partes.
Así se evidencia que la parte demandada acudió ante dicho órgano jurisdiccional en fecha 4 de mayo de 2007 y declaró que consignaba planilla No. 1005318, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00), contentivo del pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, cuya planilla consta en el expediente de consignaciones, en original. Posteriormente, el 21 de junio de 2007, consignó planillas de depósito Nos. 0983880 y 0983879, por (Bs. 200.000,00) cada una, correspondiente a los meses de mayo y junio 2007.
A pesar de que la parte demandada negó los hechos contenidos en el libelo, entre ellos el estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, no aportó a los autos prueba del pago que ha debido realizar como contraprestación contractual, desde el mes de enero hasta el mes de noviembre de 2006, también señalados como insolutos, pues solamente está probado en el expediente el pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy (Bs.F. 1.400,00), que a decir del demandado corresponde al pago de los cánones de arrendamiento de diciembre de 2006 hasta junio de 2007, y no hay evidencias en el expediente de que la parte actora haya retirado dichas consignaciones, con lo cual hubiese convalidando la falta de pago alegada de los meses anteriores al mes de diciembre del año 2006.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que cuando el demandado acudió a realizar las consignaciones del pago del canon de arrendamiento ante el Juzgado competente para recibirlas, ya había incumplido con sus obligaciones arrendaticias, no pagando el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde enero hasta noviembre de 2006; resultando su conducta subsumible en el supuesto de hecho contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta procedente la demanda de desalojo interpuesta.
En cuanto a la solicitud de inspección judicial solicitada en el punto primero del petitorio, este Juzgado la niega, pues ya se encuentra precluída la fase probatoria del proceso y no es procedente dicha petición en este estado de la causa. No obstante ello, se declara que el arrendatario está obligado a devolver el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que se presume le fue arrendado; ya corresponderá a los arrendadores ejercer las acciones pertinentes si el demandado no cumple con dicha obligación.
Con relación a la solicitud de la parte actora en el punto 3 del petitorio, este Juzgado la acuerda conforme a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual procede el pago por parte de la demandada a los arrendadores, de la cantidad de (Bs.F. 3.600,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por haber dejado de percibir los arrendadores de forma mensual y consecutiva el canon de arrendamiento convenido, por incumplimiento de la parte demandada de lo convenido contractualmente, durante los meses antes indicados, a razón de (Bs.F. 200,00) y una cantidad equivalente por cada mes que siguió venciéndose desde el mes de julio de 2007, hasta la última mensualidad vencida a la fecha en que presente decisión quede definitivamente firme.
Por cuanto se determinó previamente que ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio consta el pago de la cantidad de (Bs. 1.400.000,00), que hoy representan (Bs.F. 1.400,00), correspondiente a siete (7) cánones de arrendamiento, por los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, no es necesario condenar a la parte demandada a realizar dicho pago a la parte actora, por cuanto ésta podrá retirarlo de dicho Juzgado, cuando así lo considere pertinente, pues los arrendadores son sus beneficiarios.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, este Juzgado la niega, por cuanto la demanda incoada no fue por cobro de bolívares y lo condenado a pagar anteriormente al demandado fue por concepto de indemnización de daños y perjuicios; y condenarle a pagar la cantidad que resulte por corrección monetaria, sería contrario a la ley, pues se le estaría condenando doblemente, por el perjuicio causado a los arrendadores.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpusieron los ciudadanos IDOLO LEONARDIS y CLEMENTE LEONARDIS contra el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA RIERA, identificados supra y en consecuencia se condena a la parte demandada, a:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el siguiente bien inmueble: local comercial No. 1, situado en la planta baja del edificio San Clemente, ubicado en la Urbanización Los Castaños, manzana J-2, Prolongación de la Avenida Roosevelt, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: A PAGAR a la parte actora, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.2.200,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por haber ocupado el inmueble arrendado sin pagar oportunamente el canon de arrendamiento convenido, durante los meses comprendidos desde enero hasta noviembre del año 2006. Igualmente, se condena a la parte demandada a pagar a los arrendadores, una cantidad equivalente al canon de arrendamiento, por cada mes que siguió transcurriendo desde la interposición de la demanda (julio 2007) hasta la última mensualidad vencida a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a razón de (Bs.F. 200,00) por cada mes.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el petitorio, por interpretación de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello, por lo que no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ


En la misma fecha en que se dictó, siendo las (10:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,