REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Expediente N°: AP31-V-2008-000920.
Parte Actora: MLA ASESORÍA FINANCIERA, C.A.
Motivo: NULIDAD PARCIAL DE ACTA DE ASAMBLEA
Decisión: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JUAN VICENTE GÓMEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.177.587, en su carácter de gerente general y único accionista de la sociedad mercantil MLA ASESORÍA FINANCIERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1985, bajo el N° 79, Tomo 16 A-Sgdo., asistido por la abogada CARMEN MÉNDEZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.625l. Al respecto se observa.
Manifestó en su escrito el ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ GÓMEZ, antes identificado, que la sociedad mercantil MLA ASESORÍA FINANCIERA, C.A., es propietaria de un apartamento distinguido con el número 8-1, ubicado en el Conjunto Residencial 650 El Sol, Torre 2, calle El Hotel, urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en fecha 12 de marzo de 2008, en el salón de fiestas del referido edificio, se celebró asamblea extraordinaria de coprpopietarios, convocada el 07 de marzo de 2008, y fueron indicados como puntos a tratar en ella los siguientes “1.-Presentación a la asamblea para su aprobación del balance general y estado financiero auditados al 31-12-2007. 2.- Informe de la gestión realizada por la junta de condominio saliente. 3.- Elección de la nueva junta de condominio para el período 2008-2009. 4.-Varios.” Y que fueron asignados en dicha asamblea como puntos varios, algunos puestos de estacionamiento, y fue aprobado el pago de una cantidad de dinero para el cambio de ascensores. Alegando que por tal motivo solicitó a la junta de condominio del edificio, en fecha 27 de marzo de 2008, la anulación de los puntos que habían sido supuestamente ilegalmente aprobados, sin haber obtenido respuesta alguna al respecto.
Finalmente manifiesta el representante de MLA ASESORÍA FINANCIERA, C.A., demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la NULIDAD PARCIAL del Acta de Asamblea Ordinaria, celebrada el 12 de marzo de 2008, en lo atinente a las decisiones tomadas en el punto 4° y particularmente en lo referente al sorteo de los puestos de estacionamiento.
Solicita la citación de la “Asamblea de Copropietarios del Edificio Torre 2 del Conjunto 650 El Sol, en la persona de uno o cualquiera de los miembros de la junta de condominio, ciudadanos: José Guaraco, Juana María Enriqueta Lauría, Diana Reyes o Adriana de Piscitelli. Igualmente pido se ordene la citación del Administrador del inmueble, ciudadano Rafael Díaz…”
De lo antes narrado se desprende que se está demandando la Nulidad Parcial del Acta de Asamblea Ordinaria, celebrada el 12 de marzo de 2008, solicitando que el Tribunal cite a juicio a la asamblea de copropietarios del referido edificio, en la persona de uno o cualquiera de los miembros indicados en el escrito y además solicita la citación del Administrador del inmueble.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”
Se observa en el referido escrito que se demanda a una Asamblea de copropietarios, en la persona de uno o cualquiera de los miembros indicados en el escrito, siendo el caso que dicha asamblea no es una persona jurídica ni ente a quien se pueda traer al proceso. El tribunal no puede suplir la carga que tiene la parte demandante de indicar con precisión a quien demanda, no siendo dable interpretar que la parte a quien se pretende demandar es a la comunidad de propietarios del edificio, representados por la Junta de Condominio, al administrador del inmueble, o a ambos.
Es de advertir que es necesario que el proceso se desarrolle entre sus legítimos contendores; y no contra instituciones, que no tienen capacidad para ser demandados, como sería el caso de una “asamblea” a espaldas de una de las partes que formó la relación contractual.
Los Tribunales de la República son los órganos destinados por el Estado a prestar la función jurisdiccional privativa de éste. Como lo han definido nuestros más insignes tratadistas, la jurisdicción es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía, para ejercerla en forma de servicio publico, por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.
Son los Tribunales, órganos que se pronunciarán sobre una petición o pretensión jurídica, la cual se trata de un interés sustancial sometido a su conocimiento. Esta decisión tendrá carácter definitivo y sólo podrá dictarse en el marco de un proceso judicial.
La función jurisdiccional presenta tres momentos precisos en donde se manifiesta claramente: la cognición, la decisión y la ejecución. La primera tiene que ver con el conocimiento que el Juez toma de la pretensión de un justiciable, esta pretensión está constituida por un bien de la vida cuyo conocimiento por parte del Juez se hace necesario en virtud de una tutela solicitada o invocada. En su estructura la cognición se compone de una fase de alegación y contradicción, en donde el actor plantea la necesidad de una tutela judicial, normalmente frente a otra persona; la contradicción viene dada por la pretensión del demandado de que se declare el derecho en un sentido determinado.
Con la contradicción se conforma lo que será el objeto de decisión del Juez (thema decidendum) y se determina el objeto del proceso.
Así tenemos que cuando los intereses sustanciales de las personas no son satisfechos, sea por resistencia o controversia de las demás personas o cuando sea imposible la satisfacción de tal interés sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, entonces, las personas hacen uso de su derecho de accionar, acudiendo ante la jurisdicción y pidiendo la satisfacción requerida. Esta petición que se realiza ante los órganos jurisdiccionales se llama pretensión jurídica. Esta pretensión debe ser objetivada en el libelo de la demanda, es decir, debe ser identificada o individualizada.
Ahora bien, toda esta exposición doctrinaria tiene por finalidad señalar que en el escrito presentado, no se cumplió con la carga que compete a la parte accionante, ya que pareciera que pretende demandar a una “asamblea”, no habiendo claridad en la identificación de la parte demandada.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en consideración que en el escrito anterior no está indicada con precisión la parte demandada, este órgano jurisdiccional actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem, considera que debe declarar inadmisible la anterior demanda; y así lo decide.
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD PARCIAL DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por MLA ASESORÍA FINANCIERA, C.A., por ser contraria al orden público y a disposiciones expresas de ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.
ZMRZ/JCCR/nataly.
Exp: AP31-V-2008-000920.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CERTIFICACIÓN:
JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ, Secretario Accidental del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que la copia de la sentencia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta al asunto Nº AP31-V-2008-000920, contentivo del juicio que por NULIDAD PARCIAL DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA, fue incoada por la sociedad mercantil MLA ASESORÍA FINANCIERA, C.A. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, (15) de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
________________________________
JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.
JCCR/nataly.
Exp: AP31-V-2008-000920.
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