REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO N°: AP31-V-2007-0002490
PARTE ACTORA: FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS
APODERADO JUDICIAL: CARLOS GOTTBERG TORO
PARTE DEMANDADA: ALBA CONSUELO GARCÍA SUÁREZ
APODERADO JUDICIAL: SIMÓN CRISANTO VALERO TORRES
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Por distribución automatizada realizada el 26 de noviembre de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignada a este Juzgado la demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado CARLOS GOTTBERG TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.871, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad números V-6.322.804; contra la ciudadana ALBA CONSUELO GARCÍA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.745.921. Se admitió el día 28-11-2007 y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestar la demanda.
El día 3 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber citado a la demandada el 29-2-2008, entregándole la compulsa librada, pero que la misma se negó a firmarle cualquier recibo.
El día 5 de marzo de 2008, compareció al proceso la ciudadana ALBA CONSUELO GARCÍA SUÁREZ, asistida por el abogado SIMÓN VALERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 5.028.958 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.773, y presentó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha, le otorgó poder apud acta a dicho abogado.
En el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, admitidas por el Tribunal.
Vencido el lapso de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
Expuso el apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, que éste mantiene un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana ALBA CONSUELO GARCÍA SUÁREZ, sobre la habitación No. 10 de la casa No. 40, propiedad del arrendador, ubicada en Monte Piedad, calle Colombia, detrás de la estación del metro de Caño Amarillo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de Manuel Rodríguez; Sur, casa que es o fue de Antonio Álvarez; Este, calle pública y Oeste, calle pública.
Señaló que dicha ciudadana deposita el canon de arrendamiento debido por el inmueble objeto del proceso, en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, en el expediente 98010033, pero que lo hace extemporáneamente. Que de la certificación digitalizada que anexa, se puede observar que dicha ciudadana pagó juntos los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, y que para la fecha se encuentra insolvente en el pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del presente año (2007).
Señaló que de acuerdo a la Resolución No. 004750, de fecha 28 de mayo de 2002, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó el canon de arrendamiento por el mencionado inmueble, en la suma de (Bs. 9.555,00). Que por ello, procede demandar a la ciudadana ALBA CONSUELO GARCÍA SUÁREZ, por desalojo, conforme al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes conceptos: 1) En que ha pagado de manera extemporánea el canon de arrendamiento de la habitación No. 10, de la mencionada casa No. 40, y que por lo tanto debe desalojar de manera inmediata el inmueble arrendado; 2) En pagar una cantidad igual al canon mensual de arrendamiento que hubiera percibido el inmueble, por concepto de daños y perjuicios, durante todo el tiempo que permanezca ocupando el inmueble hasta que se produzca sentencia definitiva y el desalojo efectivo del inmueble objeto del proceso; 3) Las costas procesales.
Al contestar la demanda, la ciudadana ALBA CONSUELO GARCÍA SUÀREZ, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado, todas y cada una de las imputaciones manifestadas por la accionante. Señaló que no se encuentra insolvente con el pago del canon de arrendamiento, por cuanto desde febrero de 2008 (sic) no ha dejado de pagar, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, donde lo depositaba y era retirado por el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, que fue la persona que le alquiló el inmueble.
Que procedió a consignar a nombre del ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, quien es el propietario del inmueble, porque éste no daba ningún tipo de recibo y constantemente les estaba amenazando con el desalojo. Que es cierto que por problemas económicos que tiene, canceló algunos pagos extemporáneamente en el Tribunal. Que luego apareció el hijo de quien le arrendó el inmueble, ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS.
Que en la oportunidad probatoria, señalaría que es completamente falso lo que señala la parte actora, en el sentido de que está insolvente con el 0pago del canon de arrendamiento, a través de los instrumentos de cancelación de los cánones respectivos.
Expuestos los hechos de la forma que antecede, se evidencia que quedó como un hecho admitido entre las partes, que existe un contrato de arrendamiento verbal que las vincula, sobre la habitación número 10, de la casa No. 40, ubicada en la dirección antes descrita, por la cual la demandada está obligada a pagar la cantidad de (Bs.9.555,00), que hoy representan la suma de (Bs.F. 9,55). Sólo difieren las partes en el hecho de que la parte actora señala que la demandada paga extemporáneamente y se encuentra insolvente en el pago de dicho canon de arrendamiento desde el mes de julio hasta octubre de 2007, mientras que la arrendataria niega este hecho, alegando a su vez que se encuentra solvente.
A los fines de determinar la certeza de dichas afirmaciones, y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional procede al análisis de las pruebas consignadas y promovidas por ambas partes. Al respecto se observa que la parte actora consignó:
- Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, en su nombre y en representación de su cónyuge, vende al ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, una casa y el terreno donde está construida, situada en la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, ubicada en el Barrio Monte Piedad, distinguida con el No. 40, Caracas, con los mismos linderos antes relacionados, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal , el 18 de noviembre de 1991, bajo el No. 20, Tomo 29, Protocolo 1°. Por cuanto dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la tiene como fidedigna; y por tratarse de un documento público que tiene efectos erga omnes, se aprecia con valor de plena prueba; evidenciándose del mismo el carácter de propietario que se abrogó el demandante sobre la casa y por ende, la habitación relacionada con la demanda.
- Copia simple de Resolución No. 004750, del 8 de mayo de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio de todas las dependencias del inmueble No. 40, ubicado en la calle Colombia, Urbanización Monte Piedad, Parroquia Catedral, entre las cuales se encuentra la habitación No. 10, arrendada a la demandada, fijado en (Bs. 9.555,00). Por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna, por tratarse de un documento público administrativo.
- Copia de diligencia presentada por el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, el 16 de julio de 2007, ante el Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita una certificación de consignaciones del expediente, desde el año 2003 hasta la fecha, anexa a un auto emanado del Juzgado referido, el día 17 de julio de 2007, mediante el cual se ordenó la expedición de la certificación de las consignaciones y otros documentos solicitados; y una relación certificada de consignaciones, anexa a una nota de certificación, expedida y firmada por los funcionarios autorizados para hacerlo, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, el Tribunal observa que las copias certificadas y expedidas, fueron alteradas para ser consignadas en este Tribunal solamente las relacionadas en este punto. Por lo que este Tribunal no puede apreciarlas como copias certificadas, pues no hay concatenación entre lo solicitado, lo ordenado a expedir, la exposición del Secretario en la certificación y los recaudos consignados en este expediente, constantes sólo cuatro (4) folios útiles. No obstante ello, dichos recaudos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que se tienen como fidedignas, ya que se trata de actuaciones autorizadas por un órgano jurisdiccional en funciones de su competencia, consignadas en copia. De las mismas se evidencia el hecho también admitido por las partes, de que en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio se lleva el expediente No. 9816010033, en el cual la ciudadana ALBA GARCÍA SUÁREZ realiza las consignaciones del canon de arrendamiento por la habitación que ocupa como arrendataria en la Casa No. 40, a favor del ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, anterior propietario del inmueble.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, son las siguientes:
- Cuatro (4) planillas de depósito en original (copia cliente), realizados en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, selladas al dorso por ese Juzgado, realizadas por la ciudadana “Consuelo García”, a favor del ciudadano Acacio Da Silva. Las mismas fueron promovidas con la finalidad de demostrar el pago del canon de arrendamiento de los años 2006, 2007 hasta marzo de 2008. Por cuanto ya se comprobó en autos la existencia del Expediente en el cual la demandada consigna los cánones de arrendamiento, este Juzgado aprecia los hechos contenidos en dichas planillas con valor de plena, cuya forma de pago será analizada más adelante.
- Tres (3) facturas originales, expedidas por CERÁMICA LA POPULAR 2, C.A., a nombre de la ciudadana Consuelo García, C.I. No. 10.745.921, por la compra de materiales para las reparaciones que le efectuó al bajo de la casa No. 40 F. De conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de éstas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En la promoción de las facturas indicadas, no cumplió la parte demandada con la formalidad prevista en la norma referida, para que este Tribunal pudiese darles valor; aunado al hecho de que su inclusión en el proceso no está relacionada con los hechos debidos, expuestos por las partes tanto en el libelo, como en la contestación, razones por las cuales este Juzgado no las toma en consideración para la decisión de la causa, pues nada aportan.
- Copia simple de factura No. 46672, supuestamente emitida por Ferretería y Materiales de Construcción I, C.A., por la compra de pego gris; y copia simple de factura No. 04131, supuestamente emitida por Ferretería y Materiales de Construcción ARCIHIERRO I, C.A., por la compra de materiales para la construcción. Ninguno de dichos recaudos reúne los requisitos legales contemplados para que puedan ser valorados por este Juzgado, aparte de que fueron consignados en copia simple, las cuales no tienen valor probatorio en el proceso, al ser copias simples de documentos privados. También es aplicable lo asentado en el punto anterior, referente a que nada aportarían a los hechos debatidos, por cuanto no tienen ninguna relación. Por las mismas razones no será tenido en consideración la copia simple de factura por electricidad, cursante al folio 69.
- Copia certificada de acta de nacimiento de la cual se evidencia que la demandada presentó como su hija a una niña que nació el 8 de abril de 1997, llamada WILLEIDY CAROLINA LÓPEZ GARCÍA. Dicho recaudo merece plena prueba para este Tribunal por cuanto fue expedida por el funcionario público administrativo competente para hacerlo. No obstante ello, no aporta ningún hecho desfavorable a la parte actora.
- El día 8 de abril de 2008, se realizó inspección judicial en la habitación No. 10, de la casa identificada en los autos, mediante la cual se dejó constancia que al momento de constituirse el Tribunal, se encontraba presente en dicho inmueble la parte demandada; y que la habitación estaba ubicada en el primer piso del inmueble, construida en bloque frizado y pintada de color blanco, piso de cerámica, al igual que parte de la pared; que dicha habitación estaba dividida por una cortina de tela, en un área para sala-cocina-comedor y otra para cama; y que dicha habitación se utilizaba como vivienda. Aun cuando la inspección se realizó dentro del proceso observando las disposiciones legales, los hechos constatados a través de dicha prueba no aportan nada a los controvertidos en el proceso, en consecuencia ni favorecen ni desfavorecen a cualquiera de las partes.
Ahora bien, por tratarse de un contrato de arrendamiento no escrito el que existe entre las partes, la forma de pago que rige dicha relación es la establecida en la ley, es decir, por mensualidades vencidas; y por cuanto la demandada se encuentra depositando el canon de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debe hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
La parte actora afirmó que la ciudadana ALBA CONSUELO GARCÍA SUÁREZ, paga de forma extemporánea el canon de arrendamiento; que de la certificación digitalizada de consignaciones anexa al libelo se evidencia que pagó juntos los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007, y para la fecha de introducción de la demanda, se encontraba insolvente en el pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007. La parte demandada admitió haber realizado algunos pagos extemporáneamente; pero además señaló que se encontraba solvente en el pago.
De la Certificación de Consignaciones expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio se evidencia que el día 28 de junio de 2007, la demandada depositó mediante planilla No. 0992541, la cantidad de (Bs. 57.330,00), correspondiente al canon de arrendamiento de enero hasta junio de ese año, evidenciándose de esa forma que es cierto lo afirmado por la parte actora, referente a que la accionada pagó de forma extemporánea el canon de arrendamiento, pero sólo por lo que respecta a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, pues junio lo pagó incluso antes del inicio del lapso legalmente establecido para hacerlo. Pero aún así, la conducta de la demandada es subsumible en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea declarado procedente el desalojo, pues dejó de pagar más de dos (2) cuotas consecutivas, pagándolas posteriormente de forma extemporánea, lo cual equivales a falta de pago.
Y con relación a los meses señalados como insolutos, esto es desde julio hasta octubre de 2007, es necesario analizar los recaudos consignadas por la parte demandada. Se evidencia que el día 4-10-2007, a través de planilla No. 800689, depositó la cantidad de (Bs. 9.555,00). Al dorso de dicha planilla, debajo del sello estampado por el Juzgado 25 de Municipio, dice que corresponde al canon del mes de septiembre 2007. Por máxima de experiencia, quien decide conoce que dicha mención se hace en base a lo declarado por el arrendatario al momento de consignar la planilla de depósito, es decir que no merece plena prueba, por cuanto es necesario que en expediente de la causa consten todos los depósitos realizados para tener la certeza de cuál mensualidad se está pagando en realidad. Lo que sí puede fijar este Tribunal es que se pagó el importe de un mes de arrendamiento.
Igualmente, se evidencia de la planilla No. 0995461, que el día 12 de diciembre de 2007, la demandada depositó la cantidad de (Bs. 28.665,00), declarando a su vez que correspondía a octubre 2007, según está inscrito al dorso de dicha planilla. Este Juzgado aprecia, que dicho monto corresponde a tres (3) cánones de arrendamiento.
Es decir que los pagos realizados, corresponderían a los cánones de arrendamiento de los meses señalados como insolutos, que son julio, agosto, septiembre y octubre de 2007.
Ahora bien, se evidencia así que para la fecha de interposición de la demanda, efectivamente la demandada estaba incursa en el incumplimiento de sus obligaciones, pues no fue sino hasta el 4 de octubre de 2007, que depositó el equivalente a un canon de arrendamiento, cuando ya para esa fecha estaban vencidas las mensualidades de julio, julio, agosto y septiembre de 2007, señaladas como insolutas por la parte actora. Y lo que correspondería al mes de octubre, ya vencida a la fecha de interposición de la demanda lo depositó el 12 de diciembre de 2007.
En base a tales razones, este Juzgado declara procedente la demanda interpuesta por falta de pago, pues la arrendataria está obligada a pagar el canon de arrendamiento consecutivamente cada mes y en la forma en que se lo establece la Ley, lo cual en este caso no fue cumplido.
En el punto 2.- del petitorio, la parte actora solicitó al Tribunal que se condenase a la arrendataria a pagar una cantidad igual al canon de arrendamiento, por concepto de daños y perjuicios, durante todo el tiempo que la demandada permanezca en el inmueble hasta que se produzca la sentencia definitiva y el desalojo del inmueble. Al respecto, este Tribunal considera que es procedente dicha petición de pago, por concepto de daños y perjuicios a la parte actora al tener un inmueble arrendado, sin percibir la debida contraprestación mensual, de la forma en que se lo establece la ley.
No obstante ello, se evidencia que de las demás planillas consignadas por la parte demandada, se prueba que ésta consignó los días 14 de febrero y 12 de marzo de 2008, el pago de un monto equivalente a tres cánones de arrendamiento, que corresponderían a las mensualidades de noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, transcurridos luego de la interposición de la demanda. En consecuencia, no es necesario condenarle a pagar lo correspondiente a los meses señalados en principio como insolutos, desde julio 2007 y los que siguieron transcurriendo hasta enero de 2008, por cuanto la parte actora puede retirarlos del Juzgado 25 de Municipio, cuando así lo considere pertinente. Solamente se condenará a pagar, por concepto de daños y perjuicios, el equivalente a los meses que vencieron posteriormente, desde febrero de 2008 hasta la última mensualidad vencida a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, contra la ciudadana ALBA CONSUELO GARCÍA SUÁREZ, identificadas ut supra. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar el siguiente bien inmueble: habitación No. 10, de la casa No. 40, ubicada en Monte Piedad, calle Colombia, detrás de la estación del metro de Caño Amarillo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de Manuel Rodríguez; Sur, casa que es o fue de Antonio Álvarez; Este, calle pública y Oeste, calle pública; y entregarlo a la parte actora.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE CON 11/1OO BOLÍVARES (Bs. 9,11), por concepto de daños y perjuicios, por cada mes transcurrido desde febrero de 2008, hasta la última mensualidad vencida a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente establecido para dictarlo, no es necesaria su notificación.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VILETA RICO CHAYEB










En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,