REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO No.: AP31-V-2008-000325
PARTE ACTORA: LUIS RAPOSO DE NACIMIENTO y RUBÉN RAPOSO MÁRQUES
APODERADOS JUDICIALES: CATHERINE SILVA y LUIS HUMBERTO MEJÍAS SARMIENTO
PARTE DEMANDADA: MICHELLE FREE MAFFI MORA
Actuó asistida de abogados.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, mediante libelo presentado el día 13 de febrero de 2008, por la abogada CATHERINE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.216, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos LUIS RAPOSO DE NACIMIENTO y RUBÉN RAPOSO MARQUES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. V- 6.500.395 y V- 6.505.351; contra la ciudadana MICHELLE FREE MAFFI MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.747.783, en su carácter de arrendataria.
Se admitió la demanda el 18 de febrero de 2008, ordenándose la citación de la demandada bajo los trámites del procedimiento breve.
El 17 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber citado ese mismo día a la demandada, a quien entregó la compulsa librada por el Tribunal. Consignó recibo de citación firmado por la ciudadana MICHELLE FREE MAFFI MORA.
El 25 de marzo de 2008 compareció al proceso la demandada, asistida por el abogado Jorge Luis Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.935, y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual también reconvino a la parte actora.
El día 31 de marzo de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría, vista la reconvención propuesta. De dicho cómputo se determinó que la reconvención fue realizada extemporáneamente, pues correspondía hacerlo el día 24 de marzo, que era el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, razón por la cual se inadmitió la reconvención mediante auto separado.
El día 9 de abril de 2008, la demandada, ciudadana MICHELLE FREE MAFFI MORA, asistida por el abogado David Guevara Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.096, presentó escrito en el cual expuso algunas defensas contra la demanda. Consignó copia simple de algunos documentos privados y otros, que no tienen valor probatorio para este Tribunal, ya que no fueron debidamente promovidos para que este Tribunal procediera a su admisión y posterior análisis en esta oportunidad de dictar sentencia, para determinar su pertinencia en la causa.
El día 17 de abril de 2008, el abogado Luis Humberto Mejías Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.217, presentó escrito de promoción de pruebas, alegando el mérito favorable de los documentos acompañados al libelo, admitidas mediante auto de esa misma fecha, por ser el último día del lapso probatorio.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar su decisión definitiva, bajo las siguientes consideraciones:
La abogada Catherine Silva, antes identificada, expuso que su representado, el ciudadano LUIS RAPOSO DE NACIMIENTO es propietario de una casa quinta denominada Cabure, situado en la intersección de las avenidas Santiago de León y Roma, de la Urbanización La California Norte, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, el 7 de febrero de 1997, inscrito bajo el No. 31, Tomo 13, protocolo primero, cuyo documento fue acompañado al libelo, en copia certificada.
Que el 29 de agosto de 2005, el ciudadano RUBÉN RAPOSO MARQUES, procediendo como mandatario de su padre, el ciudadano LUIS RAPOSO DE NACIMIENTO, suscribió con la ciudadana MICHELLE FREE MAFFI MORA, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el No. 4, situado en la planta alta de la referida Quinta Cabure, para ser destinado al uso exclusivo de local comercial, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 29 de agosto de 2005, inserto bajo el No. 21, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones.
Que de conformidad a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, se estableció que su duración sería de un año fijo, contado a partir del 1° de septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006. Que en base a lo previsto en dicha cláusula cuarta, guiados por el deseo de no renovar más el contrato, el día 12-12-2006, notificaron a través del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que al no haberse renovado a su vencimiento el contrato de arrendamiento, operaba la prórroga legal y debía entregar el inmueble a más tardar el día 28 de febrero de 2007, de conformidad al literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señaló que dicha notificación se hizo a tenor de lo previsto en la cláusula novena del contrato.
Que no obstante haber vencido el plazo de la prórroga legal, la arrendataria continúa en posesión del inmueble, y a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas para que la entrega del inmueble se realizase en fecha oportuna, continúa la demora en la entrega, situación que causa un grave perjuicio a la parte actora, incumpliendo la arrendataria con su obligación de restituir el inmueble.
Que en base a lo expuesto, procede a demandar a la ciudadana MICHELLE FREE MAFFI MORA, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la restitución y entrega inmediata del inmueble, completamente desocupado de bienes y personas, solvente en los servicios públicos del cual dispone y en el mismo buen estado en que le fue entregado. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales.
Según los hechos narrados anteriormente, la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sino que luego de vencido el término de emplazamiento fue que presentó un escrito de contestación y otro en el lapso probatorio, los cuales no serán tenidos en consideración por este Tribunal, por cuanto la demandada dejó transcurrir la oportunidad contemplada en la ley para presentar sus alegatos. Así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran dentro del lapso respectivo.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la petición de los demandantes no es contraria a derecho.
Es preciso destacar que no basta con las afirmaciones realizadas en el libelo, para que se tengan como ciertas o admitidas por la parte que no las contradijo, sino que deben analizarse los instrumentos fundamentales que la parte actora está obligada a consignar con el libelo, de conformidad a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Así, del contrato de arrendamiento consignado a los autos en original, se evidencia que los ciudadanos Rubén Raposo Marques y Michelle Free Maffi Mora, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble antes identificado, por el lapso fijo de un (1) año, contado a partir del día 1° de septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006. Lo que significa que siendo dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año, a su vencimiento comenzaba a correr de pleno derecho el lapso de la prórroga legal de seis (6) meses, establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de notificación a cualquiera de las partes, pues así lo acordaron en la cláusula cuarta del contrato; cuya prórroga venció el día 1° de marzo de 2007.
Así las cosas, para la fecha de terminación del lapso de la prórroga legal, la ciudadana MICHELLE FREE MAFFI MORA, estaba en la obligación de desocupar el inmueble arrendado a su arrendador. La parte actora afirmó en el libelo que dicha ciudadana no cumplió con esa obligación de devolver el inmueble y por ello la demandaba para que en caso de no convenir en la demanda, el Tribunal la condenase a cumplirla; hecho que se tiene como cierto toda vez que la demandada no opuso resistencia a dicha afirmación, al no contestar la demanda y por ende no alegar que ya había cumplido con la obligación demandada, y tampoco promovió prueba que le favoreciera. En consecuencia, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, se declara la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia, procedente la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por los ciudadanos LUIS RAPOSO DE NACIMIENTO y RUBÉN RAPOSO MARQUES, representados por la abogada CATHERINE SILVA, contra la ciudadana MICHELLE FREE MAFFI MORA, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer la ENTREGA MATERIAL, a la parte actora, del local comercial No. 4, situado en la planta alta de la Quinta Cabure, ubicada en la intersección de las avenidas Santiago de León y Roma, de la Urbanización La California Norte, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, Distrito Capital, libre de bienes y personas, solvente en los servicios públicos de los que disponga el inmueble y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad prevista en el artículo 887 eiusdem, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los Veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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