REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO No.: AP31-V-2007-001993
PARTE ACTORA: RAMOS-BADILLO & ASOCIADOS
APODERADO JUDICIAL: ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA
PARTE DEMANDADA: LILIANIS CECILIA DÍAZ GONZÁLEZ

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago, mediante libelo presentado el día 15 de octubre de 2007, por el abogado ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.092, actuando como apoderado judicial de la arrendadora, sociedad mercantil RAMOS-BADILLO & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de enero de 2000, bajo el No. 60, Tomo 41-A; contra la ciudadana LILIANIS CECILIA DÍAZ GONAÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.067.381, en carácter de arrendataria.
Se admitió la demanda el 17 de octubre de 2007, ordenándose la citación de la demandada bajo los trámites del procedimiento breve. Por cuanto el Alguacil del Tribunal no pudo citar a la demandada, se ordenó su citación mediante carteles publicados en la prensa, los cuales fueron consignados en el expediente por la parte actora el 5 de marzo de 2008. La Secretaria del Tribunal dejó constancia el día 8 de abril de 2008, de haberse trasladado el día 28 de marzo de 2008 al inmueble arrendado y que fijó un ejemplar del cartel, en la dirección aportada a los autos.
El día 8 de abril de 2008, la ciudadana LILIANA CECILIA DÍAZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado Nolan González Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.946, presentó diligencia mediante la cual se dio por citada en el juicio. Igualmente señaló que no era cierto lo alegado por el demandante en el libelo, debido a que la demandada sí vive con su padre y vivía con su madre al momento de su fallecimiento.
El 18 de abril de 2008, la parte actora promovió como pruebas los recaudos consignados con el libelo, admitidas por el Tribunal.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar su decisión definitiva, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.-
Según consta en el expediente, la ciudadana LILIANA CECILIA DÍAZ GONZÁLEZ se dio por citada el día 8 de abril de 2008 y en esa misma fecha pretendió rechazar algunos de los hechos expuestos en el libelo, lo cual puede tomarse como una contestación de la demanda.
Si bien esa actuación ha debido hacerse al segundo día de despacho siguiente a la fecha en que la demandada se dio por citada, este Tribunal actuando de conformidad a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados ampliamente en reiterada jurisprudencia de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomará en consideración para la decisión de la causa los hechos alegados en la diligencia relacionada previamente, por ser la expresión del ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, pues a pesar de que dicha actuación fue anticipada, este Juzgado dejó transcurrir los lapsos procesales de la forma en que están previstos en la ley, a los fines de no generar confusiones que pudieran causar perjuicio a cualquiera de las partes, especialmente a la parte actora en quien ha podido causar confusión la actuación anticipada de la demandada. No obstante ello, ninguna observación al respecto presentó la parte actora, quien promovió pruebas dentro del lapso correspondiente.
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.-
El apoderado judicial de la parte actora manifestó que según consta en copia certificada del Expediente de consignaciones arrendaticias signado bajo el No. 2007-0083, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que la ciudadana LILIANIS CECILIA DÍAZ GONZÁLEZ, en su condición de sucesora de la ciudadana LILIA T. GONZÁLEZ DE LAS SALAS, fallecida el 3 de enero de 2007, consigna a nombre de RAMOS-BADILLO & ASOCIADOS, C.A., el canon de arrendamiento por un apartamento administrado por dicha empresa, y arrendado por contrato firmado el 17 de enero de 1983.
Señaló que ante el Tribunal de consignaciones, la demandada manifestó que su madre realizó el contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA ABAD, C.A., sobre el apartamento situado en el Edificio Pacífico, piso 1, distinguido con el No. 31, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln, Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, cuya administración pasó después a Ramos Badillo & Asociados, C.A., que es a nombre de quien realiza la consignación. Que manifestó igualmente que su madre falleció el 3 de enero de 2007 y que a los dos (2) días de su fallecimiento se dirigió a la oficina de la administradora y no le recibieron el pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, procediendo a consignarlo el 17 de enero de 2007 ante el Juzgado 25 de Municipio.
Que todo lo afirmado por la ciudadana LILIANIS CECILIA DÍAZ GONZÁLEZ es cierto, excepto que ella vivía con su madre para el momento en que falleció y que su padre era el concubino de la difunta, quien vivía sola en el inmueble alquilado y al fallecer, su hija se mudó al apartamento y tomó posesión, habitándolo actualmente y dejando de pagar los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, ya que en ningún momento se dirigió al lugar acordado a realizar el pago.
Afirmó además el apoderado actor, que de conformidad a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, el atraso en un mes del canon de arrendamiento dará motivo a su resolución, y la sucesora dejó de pagar tres meses; y que la consignación realizada no la hizo dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se evidencia del anexo “B” consignado con el libelo, quedando demostrado que la sucesora consignante no canceló los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, al vencerse, cuyo monto total asciende a la cantidad de (Bs. 564.558,39), a razón de (Bs. 188.186,39) por cada mes.
Que por lo expuesto, procede a demandar a la ciudadana LILIANA CECILIA DÍAZ GONZÁLEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al desalojo del inmueble arrendado.
Ahora bien, tal como se dijo previamente, la demandada al comparecer en el proceso señaló que no era cierto lo alegado por el demandante, debido a que ella sí vive con su padre y vivía con su madre siempre al momento de su fallecimiento, en convivencia familiar.
Se evidencia que determinar ese solo hecho controvertido por la demandada, no es relevante para el proceso, pues la propia parte actora le dio el carácter de arrendataria a la ciudadana LILIANIS CECILIA DÍAZ GONZÁLEZ, al demandarla como sucesora de la antigua arrendataria, ciudadana Lilia González de las Salas. En consecuencia, ninguna importancia tiene para el proceso, si la demandada vivía antes o no en el inmueble arrendado, pues la continuidad arrendaticia como sucesora, no se le negó, sino que se le reconoció por la demandante y prueba de ello es que está siendo demandada, por falta de pago, no por cualquier otra causal.
En cuanto a los demás hechos alegados, referidos a la relación arrendaticia se dan por admitidos, pues la parte demandada no los negó. En consecuencia se tienen como ciertos los siguientes hechos: Las partes están unidas por el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre Administradora Abad, C.A. y la ciudadana Lilia Teresa González de Las Salas, causante de la demandada, sobre el inmueble antes identificado, cuyo canon de arrendamiento asciende actualmente a la cantidad de (Bs. 188.186,39), el cual debía pagarse por mensualidades vencidas, y que ambas partes convinieron en que la falta de pago de un canon de arrendamiento daría lugar a la resolución del contrato.
Ahora bien, también es un hecho admitido por la parte demandada, y expresamente afirmado por la demandante, que la arrendataria no le está pagando directamente a su actual arrendadora, sino que está consignando el pago del canon de arrendamiento ante el Juzgado competente para recibirlo. Por ello, de conformidad a lo afirmado por la parte actora en el libelo, es necesario que este Juzgado analice los recaudos consignados en copia certificada, para verificar si la demandada actuó ajustada a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé la forma en que debe actuar el inquilino cuando su arrendador se niega a recibirle el pago del canon de arrendamiento.
Se evidencia que el día 17 de enero de 2007, la demandada compareció ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, afirmando que consignaba en esa oportunidad el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, ya que los propietarios del inmueble se rehusaban a recibir el pago. Se evidencia igualmente que el depósito se realizó en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de dicho Juzgado, el día 10 de enero de 2007, fecha para la cual ya había extemporaneidad del pago de las mensualidades de octubre y noviembre de 2006, incurriendo la demandada en incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, según lo convenido en el contrato; subsumiéndose dicha conducta también en lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se aplica por analogía al presente caso, para declarar procedente la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, pues la demandada dejó de pagar dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento oportunamente, lo cual equivale a falta de pago, al no haber actuado de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la sociedad mercantil RAMOS-BADILLO & ASOCIADOS, C.A. contra la ciudadana LILIANIS CECILIA DÍAZ DE GONZÁLEZ, antes identificadas. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a ambas partes, suscrito el 1º de junio de 1983, entre Administradora Abad, C.A. y la ciudadana Lilia González de las Salas.
Se condena a la demandada a desocupar y hacer la entrega material, a la parte actora, del apartamento No.31, ubicado en el piso 1 del Edificio Pacífico, situado en la Avenida Abraham Lincoln, Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB





En esta misma fecha, y siendo las (9:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,