REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: “YONNY JOSÉ RIVAS P y YOLINDA MÁRQUEZ” venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.563.672 y 6.519.208, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES y LIZZIE OLIVARES PARRA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.797 y 97.908, respectivamente, con domicilio procesal en “Coliseo a Peinero, edificio 42, piso 3, oficina “C”, El Silencio, Caracas”.
PARTE DEMANDADA:
“MISAEL JOSÉ FARRERA ESPINOZA”, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.545.345.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “JOAQUIN ESTRADA, JOSÉ PADRÓN y ANTONIO MARTÍNEZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.609, 39.557 y 32.932, respectivamente, sin domicilio procesal constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AN32-X-2008-000004

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2007-002428



I

Se inició el presente proceso con la consignación para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Los Cortijos-Caracas), en fecha 20 de noviembre de 2007, del libelo contentivo de la demanda de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos Yonny José Rivas P y Yolinda Márquez, contra el ciudadano Misael José Farrera Espinoza, ambas anteriormente identificadas, así como sus recaudos correspondiente, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, previo sorteo de Ley.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, se admitió la demanda.

En fecha 22 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de enero de 2008.

Tanto en el libelo primigenio como en su reforma, la parte actora solicitó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretase medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, y se designase como depositarios del mismo a los demandantes, en su condiciones de arrendadores y propietarios del bien.

En fecha 29 de enero de 2008, se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 3 de abril de 2008, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la pretensión actora.

Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, conforme el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

II

A los fines de resolver la petición cautelar formulada por la parte actora en el transcurso del proceso, este Tribunal, observa:

El secuestro judicial es concebido por nuestra doctrina jurídica como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio. El decreto de esta medida cautelar, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas y de conformidad con las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador, amparado en lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para decretar o no medidas cautelares; pero ello no es del todo cierto, no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos. Se trata simplemente, de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.

Sobre las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme…..”

Se deduce entonces que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Con base a lo anteriormente expuesto se patentiza que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora. De esta manera se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda y de las actas que integran el estado procesal del juicio; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.

Siendo ello así, debe el actor satisfacer los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cuales son: Periculum In mora, y Fumus Bonis Iuris; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

Ahora, si bien el fallo dictado por el Tribunal en fecha 3 de abril de 2008, acoge la pretensión del actor, en cuanto a la entrega del inmueble arrendado, constituyendo en si mismo la presunción grave del derecho reclamado; no así puede deducirse que con dicho pronunciamiento quede demostrada la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; lo cual debe acreditarse concomitantemente a los fines de poder decretar cualquier medida cautelar en juicios de índole civil.

De acuerdo con los antes expuesto, patentiza el Tribunal que el hecho que se haya emitido un fallo dirimitorio de la controversia no satisface los extremos legales establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, especialmente en cuanto a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del mismo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondrá una carga o gravamen irreparable.

En efecto, quien aquí decide no constata de qué manera puede quedar nugatorio el derecho del actor amparado en la definitiva, para el momento en que sea ejecutado el fallo definitivo; esto es, el periculum in mora, pues no produjo prueba alguna capaz de llevar en el ánimo de este juzgador la necesidad de un proveimiento cautelar, producto del peligro de infructuosidad del fallo.

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este operador jurídico, previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto no constata la existencia de elementos o indicios que le permita presumir la existencia del periculum in mora en el presente juicio, Niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008), a 197° años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria


Abg. Elba Lander Garcia.

En esta misma fecha, siendo las 2:05 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

La Secretaria


Abg. Elba Lander García.






RRB/ELG.
ASUNTO: AN32-X-2008-000004
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2007-002428