REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho
198º y 149º


DEMANDANTE: “RAMIRO ANTONIO DE LIMA TIRADO.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.408.295. Con domicilio procesal en: Avenida Vollmer, Edificio Normandie, Piso 3, Oficina 303, San Bernardino, Caracas.



REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL y ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ”; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.974, 98.464 y 127.891, respectivamente.



DEMANDADO: “ANIBAL GÍL FEBRES”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.399.014. Sin domicilio procesal en constituido en autos.



REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL DEMANDADO: “Sin representación judicial acreditada en autos”. Se hizo asistir del abogado Walker Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.122.


MOTIVO: DESALOJO



SENTENCIA: DEFINITIVA



ASUNTO: AP31-V-2008-00077





I
DEL ITER PROCEDIMENTAL

El 16 de enero de 2008, el abogado Leopoldo Micett, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, en su condición de mandatario judicial del ciudadano Ramiro Antonio De Lima Tirado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda mediante el cual pretende, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo de un inmueble para vivienda distinguido con el número y letra 10-G, del edificio “Residencias Ávila Green”, situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, en el sector conocido como “Lomas del Ávila”, ubicado en el sector denominado Filas de Mariche, antigua carretera Petare Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda; alegando como causa de su petición que el arrendatario Aníbal Gil Febres, titular de la cédula de identidad N° V-6.399.014, incumplió con la obligación de pagar ciertos cánones de alquiler.
Por auto de fecha 18 de enero de 2008, se admitió la demanda al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 22 de enero de 2008, la representación judicial del demandante consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en esa misma fecha.
Mediante diligencia del 24 de enero de 2008, el abogado Leopoldo Micett Cabello dejó constancia de suministrar los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación personal del demandado.
Así las cosas, el 29 de enero de 2008, dicha representación judicial del demandante presentó escrito de reforma de la demanda.
El 31 de enero de 2008, se dictó auto de admisión de la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 7 de febrero de 2008, la abogada Rosa Hernández consignó sendos juegos de copias a los fines de elaborase la compulsa y abrirse el cuaderno de medidas.
El 8 de febrero de 2008, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
El 15 de febrero de 2008, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia de haberse trasladado los días 8 y 13 de febrero del año en curso sin logar citar personalmente al demandado Aníbal Gil, consignado la respectiva compulsa y recibo sin firmar.
Posteriormente, el 20 de febrero de 2008, la abogada Rosa Hernández en su carácter de mandataria judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de marzo de 2008, se recibió proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional sobre el inmueble objeto de la demanda (Folio 46 y siguientes del cuaderno de medidas), en cuya acta consta la presencia del demandado Aníbal Gil Febres.
El 1 de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció el ciudadano Aníbal Gil Febres, titular de la cédula de identidad N° 6.399.014, manifestando no tener abogado que lo asistiere razón por la que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, difirió por cinco (5) días tal acto procesal y consecuencialmente le designó al abogado Miguel Ángel Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.759.
El 4 de abril de 2008, la abogada Rosa Virginia Hernández ejerció recurso de apelación en contra de la actuación del Tribunal, antes señalada.
El 8 de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el ciudadano Aníbal Gil Febres debidamente asistido del abogado Walker Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.122, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de sus derechos e intereses.
Por auto de fecha 8 de abril de 2008, el Tribunal negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandante el 4 del mismo mes y año.
El 11 de abril de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes en conflicto.
El 14 de abril de 2008, la abogada Virginia Hernández en su carácter de mandataria judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos desconociendo e impugnando los instrumentos acompañados junto al escrito de contestación a la demanda.
El 18 de abril de 2008, oportunidad de hora y fecha para la celebración del acto conciliatorio, no compareció parte alguna conforme se hizo constar en acta inserta al folio 73 del cuaderno principal.
Durante la etapa probatoria ninguna de las partes promovió medios de pruebas en sustento de sus alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:


II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

Alega la representación judicial del demandante en la reforma del libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante

Sostiene que el 24 de octubre de 2000, su representado cedió en arrendamiento al ciudadano Aníbal Gil Febres, un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y letra 10-G, del edificio “Residencias Ávila Green”, situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, en el sector conocido como “Lomas del Ávila”, ubicado en el sector denominado Filas de Mariche, antigua carretera Petare Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Aduce que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto, el canon de alquiler se pactó en la suma de Bs. 380.000,00, que el arrendatario debía pagar puntualmente por mensualidades adelantas, los primero cinco (5) días de cada mes.
Alega que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de alquiler correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2007, ambos inclusive, incumplimiento que causa un perjuicio en el patrimonio de su representado.
Que ante el incumplimiento del arrendatario en el pago de los alquileres citados, y con fundamento en la cláusula décima contractual demanda al ciudadano Aníbal Gil Febres, en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en el desalojo del inmueble objeto de la demanda, y a pagar la suma de Bs. 4.980,00 por concepto de los cánones de alquiler dejados de percibir por su representado; y los que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitivamente firme. Asimismo, pretende el pago de las costas.
Como fundamentos de derecho, invoca el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil.

A los fines de enervar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por el demandante en la reforma del libelo de la demanda, la parte demandada en su escrito de fecha 8 de abril de 2008, alegó las siguientes excepciones de fondo:

Alegatos de la parte demandada

Alega como hecho modificativo que el canon de arrendamiento se incrementó progresivamente por voluntad del arrendador, pese a la decisión del Ejecutivo Nacional de prohibir el aumento de los cánones de alquiler a partir del mes de noviembre de 2002, siendo el canon actual la suma de Bsf. 830,00.
Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2007, ambos inclusive, alegando que pagó dichos cánones mediante depósito en efectivo realizado el 4 de octubre de 2007, en la cuenta N° 01050091507091027973 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano Ramiro Antonio de Lima Tirado, por un monto de Bsf. 5.000,00.
Arguye que a partir del mes de noviembre de 2004, el arrendador le exigió pagar por concepto de canon de arrendamiento la suma de Bsf. 650; que a partir del mes de noviembre de 2005, igualmente se le exigió pagar la suma de Bsf. 730,00 por el mismo concepto; y posteriormente, que a partir del mes de noviembre de 2006, se le exigió pagar la suma de Bsf. 830,00. Que por tal motivo, ha pagado sin causa justificada una cantidad superior al monto de alquiler convenido en el contrato suscrito el 24 de octubre de 2000, y por consiguiente, nada adeuda por concepto de canon de alquiler.
Alega la compensación manifestando haber pagado cantidades por encima del canon de arrendamiento convenido contractualmente en la suma de Bsf. 380,00, pidiendo al Tribunal que así lo declare en la sentencia de merito pues el demandante resulta deudor de la diferencia entre dicho monto y el pago efectuado como consecuencia del aumento desde el mes de noviembre de 2004. Asimismo, solicita que se le considere en estado de solvencia a partir del mes de enero de 2008, imputando a dichas mensualidades todo cuanto en exceso resulte a su favor.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que en el caso sub iudice la existencia de la relación jurídica arrendaticia suscrita por las partes en conflicto el 24 de octubre de 2000, no forma parte de los hechos controvertidos. Por consiguiente, el thema decidendum se circunscribe a establecer sí procede en Derecho la pretensión de desalojo que deduce el demandante con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2007, ambos inclusive, a razón de Bsf. 380,00, cada uno. Y, por otra parte, precisar sí el demandado se encuentra solvente en el pago que se le exige, hecho extintivo alegado en la contestación de la demanda, y si en todo caso prospera el argumento de compensación, por haber efectuado pagos que no estaba obligado a realizar.
Así, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, este operador jurídico procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso; y al respecto observa:
Pruebas promovidas por la parte actora

1. Promueve junto al escrito de reforma libelar, original del instrumento privado contentivo de la convención arrendaticia suscrita el 24 de octubre de 2000, el cual por guardar pertinencia con los hechos afirmados en sustento de su pretensión, se valora conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, reputándose legalmente reconocido conforme el artículo 444 del Texto Adjetivo Civil, y en consecuencia, capaz de demostrar la existencia del vínculo jurídico que une a las partes de la controversia, así como el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el demandado Aníbal Gil Febres, y así se decide.-


Pruebas promovidas por la parte demandada

1. Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copia fotostática de un pretenso depósito efectuado el 4 de octubre de 2007, en una cuenta signada con el N° 01050091507091027973 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Ramiro de Lima, por un monto de Bs. 5.000.000,00, hoy día equivalente a Bsf. 5.000,00. Al respecto de este instrumento, aprecia este sentenciador que conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden válidamente producirse en juicio son las de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. La jurisprudencia suprema ha establecido criterio reiterado en cuanto al valor probatorio de estos instrumentos que se acompañan en copia simple; así, en sentencia N° 00638 de fecha diez (10) de octubre de 2003, estableció lo siguiente:

“Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”.
Por consiguiente, siendo que la prueba en examen no es una copia de instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente reconocido, conforme lo exige el artículo 429 del Código e Procedimiento Civil, y siendo que la representación judicial del demandante en escrito del 14 de abril de 2008, impugna y desconoce el contenido de mismo, se desecha del proceso; y así se establece.-

2. Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, trece (13) instrumentos presuntamente emitidos por concepto de pago de cánones de alquiler, correspondiente a diversas fechas y por diferentes montos; instrumentos éstos que la representación judicial de la parte demandante desconoció en contenido y firma mediante escrito de fecha 14 de abril de 2008. Ahora bien, según dispone el artículo 1.365 del Código Civil, analizado en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte a quien se le produce o se le exige el reconocimiento de un instrumento privado niega su firma, el presentante del instrumento debe proceder a la comprobación como se establece en el Código de Procedimiento Civil. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo. Por consiguiente, habiendo incumplido la parte demandada con su carga de probar la autenticidad de los instrumentos sub examine, inexorablemente debe este juzgador desecharlos del proceso; y así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, el análisis del material probatorio aportado por las partes en sustento de sus respectivas afirmaciones de hecho, conlleva a este sentenciador establecer que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; siendo menester traer a colación el criterio del distinguido procesalista colombiano, Jairo Parara Quijano , quien nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Corolario de lo antes expuesto, resulta evidente que la parte actora demostró la existencia de la obligación que alega incumplida por parte del arrendatario y en consecuencia, el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias que comporta el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, quedó reconocido el vínculo jurídico arrendaticio suscrito el 24 de octubre de 2000, el cual devino a tiempo indeterminado, y que contiene la totalidad de los compromisos asumidos por el ciudadano Aníbal Gil Febres en condición de arrendatario, especialmente lo dispuesto en la cláusula segunda contractual conforme a la cual se pactó la obligación de pagar tempestivamente el canon de alquiler como contraprestación por el uso del inmueble.
Frente a este hecho, el demandado no aportó elementos de convicción idóneos y pertinentes a los fines de enervar la pretensión de Desalojo incoada en su contra, derivada del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses que se afirman impagados en el libelo de la demanda, esto es, julio a diciembre de 2007, ambos inclusive; incumpliendo así con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar el hecho extintivo que permita considerarlo en estado de solvencia. Así pues, se patentiza que ciertamente el arrendatario Aníbal Gil Febres incumplió con su obligación esencial de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo con lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado –pacta sunt servanda- en cuya virtud, el pago del canon de alquiler debe efectuarse por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Tal incumplimiento culposo del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada, se subsume en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que conforme nos enseña el egregio Dr. Eloy Maduro Luyando , “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extracontractual”; y así se establece.-
Establecido lo anterior, resulta inútil examinar el argumento de compensación que esgrime la parte demandada en la contestación de la demanda, toda vez que no existe en autos prueba alguna que permita precisar sí hubo pagos de alquiler por encima de lo pactado contractualmente; y de cualquier modo, verificar si hubo o no contravención al Decreto Presidencial y las Resoluciones Conjuntas de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio e Infraestructura, que mantienen congelados los cánones para vivienda desde el mes de noviembre de 20002; así se decide.-
Por lo tanto, la parte demandada debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano Ramiro Antonio De Lima Tirado, contra el ciudadano Aníbal Gil Febres, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado a desalojar y entregar al accionante, un inmueble para vivienda distinguido con el número y letra 10-G, del edificio “Residencias Ávila Green”, situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, en el sector conocido como “Lomas del Ávila”, ubicado en el sector denominado Filas de Mariche, antigua carretera Petare Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de cuatro mil novecientos ochenta bolívares con 00/100 (Bsf. 4.980,00), por concepto de cánones de alquiler correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y los que se sigan causando a partir del mes de enero de 2008, inclusive, hasta el día de la sentencia definitivamente firme a razón de Bsf. 380,00, cada uno, lo cual será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA

Abg. ELBA LANDER GARCIA

En la misma fecha siendo las 11.59 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA