REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AN33-X-2008-000017
PARTE ACTORA SUCERORA ALKON C.A., : sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 167-A-Pro, en fecha 22 de diciembre de 1.983, representada en el presente juicio por el abogado Andrés Bianco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54308.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO LA ROCCA BOCCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.913.029, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Vista la petición realizada en la demanda por la parte actora en su escrito libelar, relativa a que sea decretada medida de Secuestro, fundamentada en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que en fecha 13 de abril de 2007, su representada dio en arrendamiento al ciudadano ANTONIO LA ROCCA BOCCO, supra identificado, un inmueble de su propiedad constituido por un (01) local Comercial identificado con el N° 4, ubicado en la Planta Baja del Edifico Segucar, situado en la Avenida Presidente Isaías Medina Angarita (antes Victoria), Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador, por un canon mensual de Seiscientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F 618,03).
Que el arrendatario tiene una deuda acumulada por concepto de cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, enero y Febrero y Marzo de 2008.
Que ante dicho incumplimiento procedió a demandar la Resolución del Contrato con la entrega del inmueble y el pago de la cantidad adeudada.
A tales efectos procesales, la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales, documento poder, copia simple del contrato de arrendamiento que aduce haber suscrito con el demandado, y copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tal instrumento, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un (01) local Comercial identificado con el N° 4, ubicado en la Planta Baja del Edifico Segucar, situado en la Avenida Presidente Isaías Medina Angarita (antes Victoria), Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10días del mes de abril del año 2008.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC
DANIELA CASTILLO
En esta misma fecha, (10-04-2008), siendo las 11:04 a.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
DANIELA CASTILLO
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