REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2007-002662


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GARCÍA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.827.711, representado en juicio por los abogados, Carlos Salazar Mago y Henao Veslasquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.557 y 68.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA MONTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.562.976, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, José Tomás Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.547.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 14 de diciembre de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la parte actora en la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su representada dio en arrendamiento al ciudadano JUAN JOSE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 1.176.568, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, situado en el lugar anteriormente denominado Guaicoco, hoy Barrio Carpintero, avenida principal del carpintero, calle Miralejos, que forma parte integrante del edificio García, distinguido con el No. 521.404, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
2.- Que el arrendatario antes identificado falleció el día 4 de febrero de 2003, continuando y permaneciendo en el inmueble, su cónyuge, ciudadana MARITZA JOSEFINA MONTERO DE FUENMAYOR, antes identificada, quien en tal sentido, siguió pagando los cánones arrendaticios.
3.- Que la citada ciudadana a partir del mes agosto de 2005, ha dejado de pagar las pensiones correspondientes, adeudando hasta la fecha la suma de Dos Mi Cien Bolívares (Bs.F. 2.100).
5.- Que ante tal incumplimiento procedió a demandar el desalojo, la entrega del inmueble y por vía subsidiara el pago de los cánones adeudados, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A través de auto dictado el día 7 de enero de 2.008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada. El día 6 de marzo de 2008, el apoderado actor procedió a reformar la demanda presentada solo en lo que respecta al número de cédula de identidad de la demandada; reforma que fue debidamente admitida por auto de fecha 11 del citado mes y año.

A través de diligencia presentada el día 12 de marzo de 2008, la parte demandada debidamente asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa, y en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo, con fundamento en que la demandada no lleva el apellido “de Fuenmayor”, en razón de no haber contraído nupcias para que se le atribuya un estado civil distinto al que aparece en su cédula de identidad, no acompañando la parte actora, el acta de matrimonio para demostrar tal condición. Igualmente, fundamentó el defecto alegado en que en libelo se le identificó con un número de cédula errado, siendo el correcto 7.562.976.
Alegó la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, bajo el argumento de que, el ciudadano ANTONIO GARCIA LEON, afirma ser el propietario del inmueble, cuando en realidad sólo le corresponde el 8% e los derechos de propiedad de una edificación y el terreno situado en el lugar llamado Guaicoco hoy Barrio El Carpitero, según constata de documento registrado. Que en tal sentido, no posee la cualidad que dice tener.
En relación al fondo, rechazó, negó y contradijo que su representada tenga alguna relación arrendaticia con el ciudadano ANTONIO GARCÍA LEON; por lo que impugnó y desconoció el contenido de los 15 recibos consignados por la demandante con el libelo, ya que no emanan de su mandante y con ellos no queda demostrada la presunta relación arrendaticia que pretende hacer valer el actor.
Que su representada ha venido poseyendo legítimamente y con ánimo de dueño desde hace más de 5 años, el inmueble No.1, que forma parte de una edificación y el terreno situado en el lugar denominado Guaicoco, hoy Barrio carpintero, Municipio Petare, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo en actas ningún elemento demostrativo del arrendamiento invocado por el actor.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes realizó actividad probatoria.

Fijado como fue por este Juzgado, un acto conciliatorio entre las partes, en la oportunidad correspondiente, no compareció ninguna de ellas.

II

Del estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora pretende la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, ubicado en el lugar denominado Guaicoco, hoy Barrio Carpintero, avenida principal del Carpintero, calle Miralejos, que forma parte del edificio llamado García, distinguido con el No. 521-404, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, que afirma le arrendó verbalmente al ciudadano JUN JOSÉ FUENMAYOR, y que ante el fallecimiento de éste, su cónyuge continuó habitando el referido inmueble, ciudadana MARITZA JOSEFINA MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 14.891.562, y ésta en su condición de inquilina, desde el mes de agosto de 2005, ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes, a razón cada uno de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,00), todo ello con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De la Cuestiones Previas

La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, su mandante no lleva el apellido “Fuenmayor”, pues nunca contrajo nupcias para ello, y que el número de cédula de identidad que se le atribuye en la demanda, no es el correcto, pues su cédula es 7.562.976 y no 14.891.562.

De la lectura efectuada al libelo de demanda, constata esta sentenciadora que, efectivamente el mismo, cumple con los extremos legales exigidos; y concretamente, en cuanto a lo argumentado por la demandada se evidencia que, en dicho documento si bien se le agrega a su identificación, el apellido “de Fuenmayor”, la demandada fue identificada con sus nombres y primer apellido que le corresponden, como es MARITZA JOSEFINA MONTERO, tal como al comparecer en juicio, así se lo hizo constar; y en lo que respecta al número de cédula de identidad, cabe destacar que, aún cuando dentro de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal señalamiento no es indicado, se constata de las actas que, tal equivocación fue realizada en el libelo originalmente presentado y que, posteriormente, la actora al reformar la demanda, procedió a identificar de forma correcta a la demandada, en lo que a su número de cédula se refiere.

De modo pues, que al determinarse que el libelo no tiene el defecto de forma que fue alegado por la demandada, la cuestión previa bajo análisis resulta improcedente en derecho y así se establece.

Falta de Cualidad

La representación de la demandada invocó la falta de cualidad del demandante, ciudadano ANTONIO GARCÍA LEÓN, aduciendo que, dicho ciudadano no posee la cualidad de propietario sobre el inmueble cuya entrega es reclamada, pues de los documentos que aportara al juicio, sólo se constata que sobre el inmueble sólo tiene el 8% de tales derechos y que en ningún caso la propiedad puede ser probada con un documento autenticado.

En tal sentido, se señala que la cualidad es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Igualmente, de acuerdo a lo consagrado en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legitimados para interponer acciones derivadas de la relación arrendaticia, además de las personas que fungen como partes en la contratación, el propietario de la cosa dada en arrendamiento, subarrendador, usufructuante, entre otros, como también, las personas naturales o jurídicas, quien tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.

De la lectura efectuada al libelo, constata este Juzgado que, además de estar referido el presente juicio a una acción derivada de una presunta relación arrendaticia que dice el actor la vincula con la demandada, la parte actora en ningún texto del mismo, se atribuya la condición de propietario del inmueble. Se evidencia en los términos en que fue redactado el mismo que, la acción de desalojo la intenta en su carácter de arrendador del inmueble, basado en un contrato verbal que adujo haber celebrado con el ciudadano JUAN JOSÉ FUENMAYOR.

En ese orden de ideas, y con fundamento en la normativa previamente invocada, debe concluirse que, el arrendador, como parte del contrato locativo, está ampliamente facultad y dotado de la cualidad procesal necesaria para incoar la acción derivada de dicha contratación, independientemente de sí tiene o no la condición de propietario sobre el inmueble objeto del arrendamiento. En consecuencia, la falta de cualidad del actora invocada por la parte demandada en el presente juicio, es desechada y declarada improcedente en derecho y así se establece.

Del Fondo

Tal como se indicara con anterioridad, la actora intenta la acción de desalojo aduciendo un incumplimiento de la demandada, con el pago de los cánones correspondientes a todos los meses transcurridos desde el mes de agosto de 2005, por ser dicha ciudadana quien, ante el fallecimiento del ciudadano JUAN JOSE FUENMAYOR, continuara ocupando el inmueble.

Cabe destacar que, la demandada al dar contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo de forma expresa estar vinculada en arrendamiento con la parte actora, que en autos no había prueba alguna del arrendamiento que afirmó el actor, afirmando que, ocupaba el inmueble señalado en el libelo, desde hace más de 5 años, posesión que desde dicha fecha, lo ha hecho de forma su posesión ha sido de forma pacífica, ininterrumpida, continua, pública y pacífica.

Planteada en tales términos el asunto analizado, debe este Juzgado, destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, tiene la responsabilidad de probar el pago o el hecho que la haga extintiva.

Se desprende del estudio de las actas que la parte actora, aportó al libelo de demanda, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, el 23 de noviembre de 2007, bajo el No. 46, Tomo 129, el cual no fue tachado en forma alguna por la demandada, y de cuya lectura se constata la representación judicial de los abogados que se presentan en nombre del actor; documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 17 de enero de 1994, bajo el No. 35, Tomo 2, Protocolo 1º, no tachado por la parte demandada, instrumento público que surte valor probatorio y del cual se determina la venta del ocho por ciento (8%) de los derechos del inmueble objeto del juicio, a la parte actora; quince (15) recibos, a los cuales este Juzgado no les concede valor alguno en autos, por cuanto se trata de documentos privados no suscritos por persona alguna, no siendo en consecuencia oponibles a la demandada.

Es importante destacar que, a excepción de las documentales previamente citadas y valoradas, no existe otra prueba producida en juicio, pues del estudio de las actas, se evidencia que dentro de la etapa probatoria, ninguna de las partes desarrolló la actividad idónea a los fines de traer a los autos la demostración de sus respectivas afirmaciones fácticas.

Cabe resaltar que, ante el rechazo, negativa y contradicción por parte de la demandada, de todos y cada uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda, concretamente, de la relación arrendaticia verbal que afirmó la representación actora existía entre su mandante y la accionada, correspondía -por carga probatoria- al demandante probar la existencia del referido contrato locativo, pues quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, no resultando suficiente en derecho, la sola afirmación de los hechos sin aportar la prueba demostrativa de los mismos; pues si bien la demandada admitió ocupar el inmueble cuya entrega es exigida por el actor, dicha parte, desconoció, rechazó y negó, que tal ocupación devenga del arrendamiento verbal aducido por el actor, como consecuencia del efecto contenido en el artículo 1603 del Código Civil.

En tal sentido, al no haberse demostrado la existencia del contrato verbal cuya extinción se pretendía en el presente juicio, la demanda con la cual se dio inicio a las actuaciones bajo estudio, resulta improcedencia en derecho, y así se establece.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano ANTONIO GARCÍA LEÓN contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA MONTERO, ya identificados. En consecuencia, se condena al demandante al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de abril de 2008
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Daniela T. Castillo


En esta misma fecha (10-04-2.008) siendo las 2:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Daniela T. Castillo