REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197º y 149º

Asunto: AN33-X-2008-000025

Demandante: AURA ESTELA CASTILLO, titular de la cédula identidad Nº 80.817, asistida por el abogado Mario José Pedroza González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.920

Demandado: WILMERS A. STANGARONE GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.589.889, sin representación judicial constituida en juicio.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Vista la petición realizada en la demanda por la parte actora, relativa a que sea decretada medida preventiva de secuestro, fundamentada en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
1.- Que en fecha 04 de agosto del año 2003, dio en arrendamiento al ciudadano WILMERS A. STANGARONE GALARRAGA, un local comercial, por un canon de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo).
2.- Que el referido ciudadano se niega a cancelarle los cánones de arrendamientos adeudados, desde el mes de Diciembre de 2006.
3.- Que por tal motivo accionó conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.159 del citado Código.
A tales efectos procesales, la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales, contrato de arrendamiento de fecha 04 de agosto de 2003, celebrado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a la única prueba documental aportada a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tal instrumento, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Primera Transversal de la Urbanización Monte Cristo, N° 53-4, local Coromoto, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de 2008.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Daniela Castillo Ortiz
En esta misma fecha, (28-04-2008), siendo la 1:27 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Daniela Castillo Ortiz