REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP31-V-2007-000376

DEMANDANTE: INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el N° 28, Tomo 105-A Sgdo, representada en el presente juicio, por las abogadas Ana Isabel Vicente Garrido, Elizabeth Aleman Bali y Luis A. González Cuevas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.622, 58.364 y 113.768, respectivamente.

DEMANDADA: NESTOR FELIPE CASANOVA MADAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.959.816, representada en el presente juicio por los abogados Wilmer Antonio Tapia Gutierrez y Betzandra Johana García Rocha, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nos. 80.023 y 119.975, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO.

ASUNTO: FALTA DE COMPETENCIA (CUESTIÓN PREVIA)

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Abril de 2007; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 11 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.

Sostiene la representación judicial de la empresa actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano NESTOR FELIPE CASANOVA MADAN, sobre la casa quinta denominada “FELI”, ubicada en la calle Orupe, Urbanización El Marquez, Municipio Petare, Sucre del estado Miranda, para ser destinada a vivienda del arrendatario y su grupo familiar.
2.- Que contractualmente el arrendatario en la cláusula décima, se comprometió a permitir la entrada al inmueble a la arrendadora, o a cualquier persona autorizada por esta.
3.- Que el arrendatario ha incumplido cláusulas contractuales, pues no ha permitido a su mandante, el acceso al interior del inmueble, para constatar su estado de mantenimiento y verificar las modificaciones o construcciones no autorizadas; igualmente, ha modificado su uso, pues en la casa arrendada no habita ni él, ni su familia sino varias familias; tampoco ha realizado las reparaciones menores que contractualmente le corresponde, tales como cuido de jardines, pintura, mantenimiento de los frisos, entre otros.
4.- Que ante tales hechos procedió –en nombre de su representada- a demandar la resolución del contrato, con la consecuente entrega del inmueble arrendado; la cual estimó en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000).

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, concretamente el día 8 de Abril de 2008, el abogado Wilmer Antonio Tapia, ya identificado, presentó escrito mediante el cual, además de dar contestación al fondo de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la cuantía del Tribunal y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Argumentando la primera cuestión previa, en los términos siguientes:

Que la cuantía que corresponde a la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, de acuerdo al petitorio contenido en el ordinal 5º de la misma, es la suma de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 36.000), último canon de arrendamiento que le fue cobrado a su representado, y no la suma indicada por la actora de Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 5.000). Señalando que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, la estimación de la demanda es el producto de la acumulación de 12 mensualidades, por lo que –afirma- que el competente para conocer de la causa es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción y no un Juzgado de Municipio, por cuanto lo demandado supera la cuantía hasta por la cual le competente conocer a este Despacho.

Opuesta como ha sido la cuestión previa de incompetencia, este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento correspondiente, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Tal como lo ha argumentado este Juzgado en otros fallos, la más autorizada doctrina afirma que, las cuestiones previas además, de tener una función de saneamiento, suponen desde el sentido estricto procesal, la solución de cualquier error y/o obstáculo; y por ello, la ley autoriza al demandado a aducirlas previamente a la contestación, denunciando así, la existencia de errores de índole procesal en el procedimiento iniciado y que a su juicio, impiden o limitan la contestación de lo debatido.

En tal sentido, vale resaltar que cuando al demandado se le permite aducir –previo al fondo- las excepciones establecidas en nuestro Código Adjetivo Civil, las mismas deben basarse en lo que la actora afirmó en la demanda; pues es en base a tales afirmaciones, que el demandado objeta bien la insuficiencia, el impedimento, el defecto u omisión que debe ser resuelto o subsanado.

En el caso bajo estudio, la demandada a través de su representación judicial, hace valer como fundamento de la excepción opuesta, que la estimación realizada por la parte actora –según su consideración- es insuficiente y su monto no está ajustado a derecho, concretamente a las normas que en materia de contratos de arrendamientos sin determinación en el tiempo, consagra el Código de Procedimiento Civil.

Visto el argumento esgrimido como sustento de la cuestión previa opuesta, considera este Órgano Jurisdiccional que dicha excepción, no es la defensa procesalmente idónea para resolver ni atacar la alegada insuficiencia en la estimación de la demanda, pues no puede la parte suplir la actividad que por ley le corresponde a la otra; y en base a ello, esgrimir defensas, que por su naturaleza e interés procesal, se impone la contradicción de ambas partes.

A través de las cuestiones previas consagradas en nuestro proceso, a la parte demandada se le permite dar a conocer, tanto a la actora como al Tribunal, hechos y/o circunstancias que de alguna manera vician el procedimiento y que de acuerdo a su naturaleza tendrán sus consecuencias procesales lógicas; más no puede la demandada proceder a modificar e incorporar hechos o elementos no indicados en el libelo, y en virtud de los mismos, oponer excepciones.

En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico sí le concede la posibilidad al demandado, de atacar la estimación de la demanda, consagrando de forma expresa, los medios para impugnar y/o atacar tal estimación del valor de la demanda efectuada por el actor; que no son precisamente a través de la interposición de la cuestión previa opuesta; toda vez que, la insuficiencia de estimación, además de constituir un alegato de fondo, sujeto a la discusión de ambas partes, no es el sustento procesalmente adecuado para la procedencia de la excepción opuesta, tal como lo consagra el artículo en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Tribunal estima que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente en derecho y así se declara.

Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal opuesta por la parte demandada, ciudadano NESTOR FELIPE CASANOVA MADAN en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara en su contra, la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, antes identificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de abril de 2008.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Daniela Castillo Ortiz.


En esta misma fecha, 9 de Abril de 2008, siendo las ¬¬¬¬3:09 p.m., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental

Daniela Castillo Ortíz