REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º


PARTE DEMANDANTE: PEDRO FELIPE OCHOA SIVIRA, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la Cédula de Identidad Nº 3.225.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.650.

PARTE DEMANDADA:, SANDRA AICHELY ALVAREZ OCHOA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.376.287.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por el abogado DARIO YGORT GARCIA, quien en su carácter de apoderado judicial de PEDRO FELIPE OCHOA SIVIRA, demando a SANDRA AICHELY ALVAREZ OCHOA, al cumplimiento del contrato de comodato suscrito sobre el inmueble distinguido con el número 102, ubicado en el Piso 2 del Edificio Morena, situado en la Calle Dos de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha, 29 de enero de 2008 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Citada como quedó la demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ha sido obtener el cumplimiento del contrato de comodato suscrito sobre el inmueble distinguido con el número 202, ubicado en el Piso 2 del Edificio Morena, situado en la Calle Dos de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que su mandante es representante de la ciudadana Emma Luisa Salazar Pomonti, quien es propietaria del inmueble anteriormente identificado.
Que en fecha 1 de abril de 2004, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año con el ciudadano Alexander Alexis Aranguren Castro, donde el mencionado ciudadano ocupaba el inmueble con su pareja la ciudadana Sandra Aichely Álvarez Ochoa y su pequeña hija, pero que con el transcurso del tiempo esta pareja rompió relaciones y el señor Alexander Aranguren decidió marcharse del inmueble objeto de la presente demanda, pero comprometiéndose a pagar el canon de arrendamiento, obligación que cumplió hasta septiembre de 2005, debido a que la señora Sandra Álvarez, tomó el dinero que el referido ciudadano le daba para pagar el canon para realizarse una cirugía plástica.
Que en vista de la situación el ciudadano Alexander Aranguren renunció al contrato de arrendamiento que había suscrito con su mandante y desde ese preciso momento se convino con la ciudadana Sandra Aichely Álvarez Ochoa, en celebrar un contrato verbal de comodato, con la condición de que entregaría el inmueble los mas rápido posible, toda vez que la misma no tenía recursos económicos para mantener una relación arrendaticia con su mandante y su ex pareja no la ayudaría a costear los gastos de manutención del inmueble.
Que es por ello que su mandante decidió dejarla de manera temporal en el inmueble, que incluso en fecha 30 de junio de 2007 ambas partes firmaron un documento privado donde la ciudadana Sandra Álvarez se comprometió a entregar el inmueble en un lapso de noventa días, es decir, para el 28 de septiembre de 2007, lo que hasta la fecha se ha negado a cumplir de manera pacífica y voluntaria.
Que asimismo quiere hacer hincapié en la necesidad urgente que posee la propietaria de habitar el inmueble junto a su grupo familiar.
Por las razones expresadas acudió a demandar el cumplimiento del contrato de comodato con la consecuente entrega del inmueble descrito en el libelo.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.724, 1726 y 1.731, respectivamente del Código Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
El Tribunal para decidir observa:
II
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
De esta manera vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido el cumplimiento del contrato de comodato que según adujo en el libelo de la demanda, celebró con la ciudadana Sandra Aichely Álvarez Ochoa.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.724 del Código Civil establece que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa y el 1.731 ejusdem establece como obligación la restitución de la cosa.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De lo anteriormente expresado se desprende que la pretensión de la actora, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demanda y CON LUGAR la demanda incoada por PEDRO FELIPE OCHOA SIVIRA contra SANDRA AICHELY ALVAREZ OCHOA y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A cumplir con el contrato de comodato celebrado con la parte demandada y en consecuencia deberá entregar a la parte actora, el inmueble distinguido el número 202, ubicado en el Piso 2 del Edificio Morena, situado en la Calle Dos de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de abril de dos mil ocho. Años 197° Y 148°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 A.M.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2008-0000153.