REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

PARTE ACTORA: ANGEL CUSTODIO MILANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.170.254.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LOPEZ, NEPTALÍ MARTINEZ LOPEZ y LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000 y 43.802 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILLIAMS MOISÉS MACHILLANDA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.553.647.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de JESÚS BRAVO VALVERDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.908.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó el ciudadano LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.802, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL CUSTODIO MILANO LOPEZ, contra el ciudadano WILLIAMS MOISES MACHILLANDA SANABRIA.
Por auto de fecha 02 de abril de 2008, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2008, comparecieron: el ciudadano WILLIAMS MOISES MACHILLANDA SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° 11.553.647, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESÚS BRAVO VALVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.908 y el abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el N° 43.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; quienes consignaron diligencia constante de dos (02) folios útiles, en el que ambas partes celebraron transacción judicial.
En la mencionada diligencia, las partes de mutuo acuerdo declararon resuelto y sin efecto alguno el Contrato de Arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01 de octubre de 2007, sobre el apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en el piso 3 del edificio ANNALIE, situado en la Avenida San Martín, entre las esquinas de Cruz de la Vega a Río, Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo la parte actora otorgó a la parte demandada un plazo de un (1) año, contado a partir del día 17 de abril de 2008, para entregar completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como solvente de todos los servicios públicos el inmueble que fue objeto de arrendamiento; de igual manera ambas partes acordaron que el demandado pagara durante el precitado plazo de un (1) año, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble la cantidad de (Bs. 46.67) diariamente, pagaderos cada 30 días en las oficinas de la parte actora cuya dirección el demandado declaró conocer; y que si llegare el caso en que el demandante solicite la ejecución de la transacción por falta de pago de la indemnización, o por la no entrega del inmueble, en las fechas establecidas, el demandado, deberá pagar por cláusula penal la cantidad de (Bs.100,00), diarios, contado a partir de la fecha en que el demando haya incurrido en incumplimiento.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada compareció personalmente y se encontraba asistida de abogado y la parte actora se encontraba debidamente representada por su apoderado judicial, ésta última según se observa del poder que le fuera otorgado, en el cual se evidencia que tiene facultad expresa para transigir; y ambas partes transaron sobre materias no prohibidas por la ley.
Por tanto, resulta procedente impartir la homologación a la transacción celebrada. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 17 de abril de 2008, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Expídanse por Secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la diligencia contentiva de la Transacción Judicial y de la presente sentencia con fuerza definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciocho (18) abril de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, 18-04-2008 siendo las, 01:59 p.m, se publicó y registro la anterior decisión previó el anunció de Ley.
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG/
Asunto: N° AP31-V-2008-000790