REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º

PARTE ACTORA: ANGEL ENRIQUE PAZ CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.113.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, ALEJANDRO YEMES Y ALEJANDRO YEMES NAVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.117 y 77.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO GERMAN SANTOS OQUENDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 81.440-546.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por ANGEL ENRIQUE PAZ CASTILLO, quien debidamente asistido de abogado, demandó al ciudadano JULIO GERMAN SANTOS OQUENDO, por desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Carretera Petare Santa Lucía, detrás del mercado de Buhoneros, en el sitio denominado El Terminal, frente a los Mercados Mesuca, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Siendo la oportunidad de dictar su decisión el Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de la pretensión cautelar efectuada por la parte actora, quien de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
Para decidir se observa:
En relación a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas.
En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud.
En ese sentido, observa el Tribunal que el actor basó su pretensión cautelar, en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera se observa, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el peculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” y que “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de las medida solicitada ya que, si bien es cierto que de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a el, podría considerarse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia de ellos la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en tal sentido. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días de abril de dos mil ocho. Años 197° de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 A.M, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AN34-X-2008-007.