REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
PARTE ACTORA: FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.322.804,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GOTTBERG TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.871.
PARTE DEMANDADA: MARGLEDIS FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.896.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : MARIA YUPANQUI ERAZO y KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 121.992 y 129.854,respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el Abogado CARLOS GOTTBERG TORO, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, demando a la ciudadana MARGLEDIS FINOL, al DESALOJO de un inmueble distinguido con el número 4, ubicado en la casa Nº 40, situada en Monte Piedad, Calle Colombia, detrás de la estación del metro Caño Amarillo, Municipio Libertador del Distrito Capital exponiendo a tales efectos su representación judicial lo siguiente:
Que el ciudadano Franklin Da Silva mantiene contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Margledis Finol, cuyo objeto es el apartamento antes identificado.
Que la ciudadana Margledis Finol paga extemporáneamente el canon de arrendamiento debido por el inmueble objeto del proceso, tanto es así que el ocho de agosto de dos mil siete pagó juntos los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, debiendo para la fecha los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año.
Que de acuerdo con la Resolución Nº 004750, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el canon fijado al inmueble es la suma de seis mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 6.651).
Que por lo antes expuesto, demandó en nombre de su mandante, en su carácter de propietario, a la ciudadana Margledis Finol por desalojo, basando su pretensión en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para que esta convenga en que ha pagado de manera extemporánea los cánones de arrendamiento y en consecuencia debe desalojar el inmueble.
En pagar una cantidad igual al canon de arrendamiento por todo el tiempo que permanezca en el inmueble hasta la sentencia y el pago de las costas procesales.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 3 de marzo de 2008, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 5 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual promovió las cuestiones previas previstas en los numerales 4°, 6° y 7° y 340, ordinal 4, respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de la misma manera negó rechazó y contradijo la demanda.
Llegada la etapa de promoción ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar su decisión al fondo este Tribunal procede a hacerlo de la Siguiente manera:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
Como quiera que, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley especial que regula la materia, en su artículo 35 dispone que las cuestiones previas deben ser decididas con la sentencia definitiva, dado lo especial del presente asunto, este Tribunal, procede a decidir las promovidas por la parte demandada, en capitulo previo a la sentencia definitiva y en tal sentido observa:
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, que fue expuesta por la representación judicial de la parte demandada de manera textual así:
“Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”.
… podemos evidenciar claramente, según el literal cuarto, que la ciudadana Margledis Finol, anteriormente identificada NO TIENE CUALIDAD, COMO PARTE en esta demanda de desalojo por no tener el carácter que se atribuye.
El Tribunal para pronunciarse observa lo siguiente: En modo alguno puede ser subsumida la fundamentación fáctica expuesta por la representación judicial de la demandada como fundamento de su cuestión previa, con el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con la ilegitimidad de la persona que ha sido citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, tiene lugar concretamente cuando se efectúa la citación en una persona que no tiene el carácter que se le atribuye, por no ostentar la representación de quien ha sido llamado a juicio como demandado, situación muy diferente a la ilegitimidad a la causa, que es lo que se conoce como falta de cualidad, la cual entre otras cosas debe ser expresamente alegada en su debida oportunidad procesal para que pueda surgir en el Juzgador la obligación legal de pronunciarse al respecto.
En ese sentido el Tratadista Arístides Rengel Romberg señala: “... la ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio ( legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág. 63).
Por lo general la cuestión previa invocada, está dirigida a atacar la citación de representantes de personas jurídicas que no están expresamente facultados para representarlas en el proceso, o de aquellos que no tienen facultad para representar a la parte demandada en un juicio.
En el caso sub iudice, de una lectura al libelo de la demanda puede observarse que la persona demandada es la ciudadana Margledis Finol, cuyos datos de identificación son exactamente coincidentes con los de la persona que fue citada para comparecer al proceso y consta al folio cuarenta y uno (41) del expediente, poder apud acta conferido por la precitada ciudadana a las profesionales María Yupanki Erazo y Karen Emilia Guzmán Suárez para representarla en el presente juicio, razón la cual la cuestión previa promovida no puede prosperar. Así se decide.
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue expuesta por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
“Promovemos cuestiones previas, según el artículo 346 ordinal 6 C.P.C y en concordancia con el artículo 340, ordinal 4 ejusdem; ya que la demanda, versa sobre un objeto muy distinto al que se evidencia del contenido del escrito de libelo, el cual señala se trata de un apartamento como objeto principal de la demanda, cuando en la realidad sus estructuras física y arquitectónica en cuestión es una casa como suscribe en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, anotado bajo el Nº 19, folio 41, Tomo 8. Promovemos estas cuestiones previas por cuanto no se determina con precisión el objeto de la demanda. Por que no se hizo la relación de los hechos conforme al objeto real”.
El Tribunal para decidir observa:
De los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su cuestión previa, no es posible deducir cual es el defecto señalado, toda vez que claramente se evidencia del libelo de la demanda que el objeto de la pretensión aparece claramente identificado como un apartamento marcado con el número 4, que se encuentra ubicado en la casa distinguida con el Nº 40, cuyos linderos y medidas aparecen allí señalados, en razón de ello, la cuestión previa promovida no puede prosperar. Así se decide.
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
“Promovemos cuestiones previas según el artículo 346 ordinal 6 por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 7 del C.P.C, por que los daños y perjuicios demandados no especifica la causa ni los daños producidos por el demandado ya que la ciudadana MARGLEDYS FINOL no es parte en la demanda por lo tanto son ilegales por no estar permitido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
El tribunal para pronunciarse observa:
No existe el defecto aducido por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que el pago de cantidades de dinero por vía indemnizatoria, no es una acción separada de daños y perjuicios, sino una exigencia de la actora de acuerdo con lo que se ha pautado contractualmente, que son producto o consecuencia del supuesto incumplimiento de la parte demandada, que es lo que dio origen a la acción. Lo que existe en el presente caso son sólo una serie de pedimentos provenientes no sólo de un mismo título, sino también de una misma causa que de prosperar la acción, consecuencialmente harían procedente la exigencia de la parte actora en relación a la cancelación de las cantidades reclamadas, en consecuencia la cuestión previa promovida en tal sentido no puede prosperar y así se decide.
DEL FONDO
En relación al fondo de lo debatido se observa que el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la representación judicial de la parte actora de obtener el desalojo del inmueble, exponiendo como fundamento de la pretensión los siguientes hechos:
Que el ciudadano Franklin Da Silva mantiene contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Margledis Finol, el cual tiene por objeto el inmueble distinguido con el número 4, ubicado en la casa Nº 40, situada en Monte Piedad, Calle Colombia, detrás de la estación del metro Caño Amarillo, Municipio Libertador del Distrito Capital, hecho este que fue negado por la representación judicial de la parte demandada.
Que la ciudadana Margledis Finol paga extemporáneamente el canon de arrendamiento debido por el inmueble objeto del proceso, tanto es así que el ocho de agosto de dos mil siete pagó juntos los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, debiendo para la fecha los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año.
Que de acuerdo con la Resolución Nº 004750, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el canon fijado al inmueble es la suma de seis mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 6.651).
Frente a las alegaciones de la actora, la representación judicial de la parte demandada se limitó a rechazar y contradecir la demanda incoada.
Ahora bien, para decidir se observa que en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Para cumplir con anteriores postulados, la parte actora, a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda promovió las siguientes probanzas:
.- Copia fotostática simple de documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de noviembre de 1.981, al cual se le asigna pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, de cuyo instrumento se desprende la certeza de lo afirmado en el libelo respecto a la condición de propietario del inmueble distinguido con el número 4, ubicado en la casa Nº 40, situada en Monte Piedad, Calle Colombia, detrás de la estación del metro Caño Amarillo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ostenta el ciudadano Franklin Da Silva Contreras. Así se decide.
.- Promovió el mérito que se desprende de la copia fotostática certificada, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se les asigna pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del citado instrumento la certeza de lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda sólo en lo que respecta a la existencia de consignaciones efectuadas por la parte demandada sin que sea posible derivar de dicho instrumento que las mismas sean efectuadas por el arrendamiento del inmueble distinguido con el N°4, ubicado en la Casa distinguida con el Nº 40, situada en Monte Piedad, detrás de la Estación Caño Amarillo, tal y como fue afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda.
.- Promovió copia fotostática simple de la Resolución N°004750, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a la cual se le asigna pleno valor en los términos del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del citado instrumento que el canon a regir para el inmueble distinguido con el Nº 4, es la suma de seis con seiscientos cincuenta y dos bolívares fuertes. Así se decide.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ángel Meléndez San Martín y Antonio José Martínez Molina, que son desechadas del proceso por estar afectadas dichas probanzas de ilegalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, al pretender probar la actora con dichas declaraciones la existencia de una convención, siendo el valor del objeto, superior a la suma de dos mil bolívares.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario acotar que no se desprende en modo alguno de las declaraciones efectuadas por el ciudadano Antonio José Martínez, que la ciudadana Margledys Finol, sea arrendataria de el inmueble distinguido con el Nº 4, ubicado en la casa Nº 40, tal y como fue afirmado en el libelo de la demanda. Así se decide:
La parte demandada a los fines de demostrar sus alegatos, promovió el mérito que se desprende de la Resolución N°004750, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, cuya valoración ha sido ampliamente efectuada en el texto del presente fallo, a los fines de demostrar que el canon de arrendamiento fijado a la azotea ubicada en la casa distinguida con el Nº 40, fue la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 35437,50), hecho éste que no guarda pertinencia con lo que se está debatiendo. Así se decide.
.- Copia fotostática certificada de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya valoración ha sido anteriormente efectuada.
.- Tres constancias de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondientes a depósitos efectuados en el año 2002 que no guardan pertinencia con lo debatido. Así se decide.
.-10 recibos originales de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio correspondientes a depósitos efectuados en el año 2002, que no guardan pertinencia con el debate del mérito.
.-12 recibos de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, en el año 2003, que nada abonan a la presente causa
.-11 constancias de pago correspondientes a las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de municipio en el año 2004 que no guardan pertinencia con lo debatido, toda vez que las pensiones señaladas como extemporáneas son las correspondientes a los años 2007 y 2008.
.- Cuatro constancias de consignaciones correspondientes al año 2007.
.- Tres constancias de pago correspondientes al año 2008.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa: De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones. (negrillas y subrayado del Tribunal)
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En concordancia con lo anterior vale indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuado la acción se funde en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es decir que para que prospere la acción de desalojo fundada en falta de pago, es requisito indispensable que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.
En el caso sub iudice, de las afirmaciones efectuadas tanto por la parte actora, como por la parte demandada, observa el Tribunal que el mérito de lo controvertido en el presente juicio, quedó centrado en la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano Franklin Da Silva Contreras y la ciudadana Margledis Finol, sobre el apartamento distinguido con el N°4, ubicado en la Casa Nº 40; en ese sentido se observa, que habiendo aducido la actora en el libelo que su representado mantiene contrato de arrendamiento sobre el precitado inmueble, con la ciudadana Margledis Finol; en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada adujo textualmente lo siguiente:
Según se evidencia en el contenido de la demanda presentada por el ciudadano CARLOS GOTBERG TORO, representante legal de la parte demandante, que la ciudadana MARGLEDYS FINOL, anteriormente identificada ES ARRENDATARIA del inmueble situado en CALLE COLOMBIA EN MONTE PIEDAD CASA Nº 40 MARCADO CON LA LETRA CUATRO, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, la ciudadana MARGLEYS FINOL NUNCA JAMÁS FIRMO NI REALIZO CONTRATO VERBAL CON EL CIUDADANO FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS.
Así las cosas, se hace necesario acotar que este rechazo de la parte demandada, hizo surgir en la parte actora la obligación legal de probar todos los hechos aducidos en el libelo de la demanda, en especial la existencia de la relación arrendaticia afirmada por el y negada por la demandada.
Del análisis a las probanzas aportadas por las partes al proceso, no es posible para quien aquí decide, determinar conforme a derecho, que la ciudadana MARGLEDYS FINOL sea arrendataria del inmueble cuyo desalojo pretende la parte actora, en tal sentido debe expresamente señalarse que, habiendo alegado la parte actora como fundamento de su pretensión la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble distinguido con el N°4, ubicado en la casa Nº 40, situada en Monte Piedad, Calle Colombia, detrás de la estación del metro Caño Amarillo, Municipio Libertador del Distrito Capital, no aportó su representación judicial a los autos ningún elemento demostrativo que sustentara sus alegatos, pues no es posible determinar de las probanzas aportadas que la ciudadana MARGLEDYS FINOL es la arrendataria del referido inmueble, tal y como fue afirmado en el libelo por la parte actora, toda vez que de las actas procesales, en especial de la Resolución Nº 44750, de fecha 8 de mayo de 2002, que fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble distinguido con el Nº 40, situado en Monte Piedad, Calle Colombia, detrás de la estación del metro Caño Amarillo, Municipio Libertador del Distrito Capital, se puede constatar que el mismo, esta conformado por varias dependencias que de acuerdo con la regulación se califican en locales comerciales, habitaciones y azotea y de las consignaciones efectuadas por ella se evidencia que el canon consignado no se corresponde con el que le fue fijado al inmueble señalado en el libelo.
En ese sentido debe expresamente señalarse que de dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
El contrato de arrendamiento, por tratarse de un contrato bilateral, consensual, requiere para su perfeccionamiento el consentimiento de quienes a tales efectos quedaran vinculados por el referido vínculo jurídico. De tal manera que al no existir pruebas fehacientes de la existencia de la relación jurídica aducida, se hace forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS contra MARGLEDIS FINOL. Así se decide.
Se condena en costas a la actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días de abril de dos mil ocho. Años 197° Y 149°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:12 P.M.- LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2007-0002489.