REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, primero (01) de abril de 2008
197º y 149º
Vista las circunstancias acontecidas en la presente demanda de tercería presentada por la Dra. EDUVIGES USECHE M, en su carácter de representante judicial de la ciudadana ROSA ELENA RAUDALES, contra GLORIA DE JESUS MALDONADO CABRERA, LUIS UBALDO SANCHEZ y ELVIRA LIÑAN, en torno que se dicto un auto de admisión de fecha 29 de febrero de 2.008, y un auto revocatorio de aquel, de fecha 24 de marzo de 2008, originado por una diligencia del 13 de ese mes, y en la cual la apoderada judicial ejecutante en el juicio principal dice “hacer oposición formal a la demanda de tercería”… “Por cuanto no están cubiertos los supuestos contenidos en el Articulo 376 del Código de Procedimiento Civil”; y vistas asimismo las diligencias de las apoderadas de la tercerista, entorno a que no aparecen en los autos algunos recaudos supuestamente acompañados a su libelo de tercería, y en consecuencia de ello piden la reconstrucción, además de apelar del auto del 24 de marzo de 2.008, este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil erige al Juez en director del proceso, por lo que consiguientemente, además de su deber de impulsarlo hasta su conclusión, tiene la obligación de organizarlo de tal modo de mantener a las partes en igualdad de posibilidades de uso de sus respectivos derechos, sin generar preferencias o ventajas.
Inserto en esa óptica el Artículo 206 del mismo código dota al Juez como director del proceso de la posibilidad de corregir mediante aparente contramarchas los errores de trámite en que se haya podido incurrir y que pueden resultar en desmejoras o indefensión a futuro a alguna de las partes.
En el presente caso, a pesar de las expresiones de los autos del 29 de febrero de 2.008 y 24 de marzo del año en curso, es clara la afirmación tajante de la tercerista, de que acude a este Tribunal en “demanda de tercería”, contra las partes contendoras en el juicio principal, lo cual identifica esa representación procesal, con el supuesto del Artículo 371 euisdem, conforme lo cual actúo este Tribunal, en fecha 29 de febrero de 2.008 al admitir la demanda de tercería omitiendo solo la orden de emplazamiento de los codemandados lo cual más adelante será corregido.
A partir de ello queda en evidencia el error de tramite en que ocurrió este Tribunal el día 24 de marzo de 2.008, desde luego que no obstante la falta de señalamiento de una norma especifica conforme a la cual se acude en tercería es elocuente que se acude en demanda que debe ser tramitada conforme al Articulo 371 como arriba se dijo. Así se establece.
Por otra parte, la sola admisión de la demanda de tercería no implica de la suspensión de la ejecución que se instruye en el juicio principal, porque el precepto del Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil actúa como medida cautelar que puede o no ser decretada sin que ello influya de la admisibilidad o no de la demanda de tercería, desde esa óptica, el hecho de que posiblemente no se ha procedente la cautelar de suspensión prevista en el articulo antes mencionado, en modo alguno implica que deba ser declarado o revocado la demanda de tercería por lo cual también se evidencia un yerro procedimental en el auto de 24 de marzo de 2.008 que sin duda genera indefensión a la tercerista, pues le puso fin a su demanda de tercería.
En Fuerza de lo anterior y en conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto de fecha 24 de marzo de 2.008, conforme con el mandato del articulo 371 del Código de Procedimiento Civil, admitida como se encuentra la demanda de tercería mediante auto del 29 de febrero de 2.008, se ordena la continuación de esta causa, según su naturaleza y cuantía, es decir, por los tramites del juicio breve, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Por auto separado, este Tribunal se pronunciara al respecto a la procedencia o no de la medida solicitada conforme al Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden, de ideas, se observa que ha sido afirmado en autos que habrían desaparecido algunos recaídos de los presuntamente acompañados por la demandante el tercería en su libelo.
Las normas respectos a la reconstrucción de actas quedaron derogadas con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaban contenidas en el Código de enjuiciamiento Criminal y no fueron sustituidas por alguna norma equivalente en el nuevo texto. Ello no puede ser obstáculo a la búsqueda de la justicia ni puede ser generador de indefensión en quienes acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses, en consecuencia, se ordena proceder conforme a lo pautaba en el Código de Enjuiciamiento Criminal, Así se establece.
En este Sentido, la reconstrucción de un acta judicial implica la paralización del curso de la causa, cuando ella es esencial a su continuación puesto que de lo contrario puede admitirse su reconstrucción paralelamente a la continuación de la causa. En el caso, bajo estudio presuntamente del extravió o sustracción de parte de los recaudos que la tercerista dijo acompañar en su libelo los cuales tendrían obligatoriamente estar incorporados a las actas o reconstruidos a la época de la contestación a la demanda, ya que esa la oportunidad en principio, puede la demandada combatirlos o reconocerlos.
En base a esa consideración se declara en suspenso la presente causa de tercería, hasta determinar si los recaudos que se dicen extraviados o sustraídos arribaron a este Tribunal, y en caso, de haber ocurrido hasta declararlos reconstruidos. Particípese lo conducente a la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas, al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalistica, para que procedan realizar la investigación a la que haya lugar de todo lo cual se dejara evidencia en cuaderno especial de reconstrucción que se iniciara con copia certificada del presente auto. Asimismo, se ordena remitir oficio dirigido a la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial de de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sede Edificio José Maria Vargas, a los fines de que realicen una revisión exhaustiva y general tanto en las áreas en que funcionan como en todos los asientos recibidos en la fecha 27 de febrero de 2.008, para determinar si los recaudos señalados por la tercerista puedan estar traspapelados entre los mismos, para ello este Tribunal concede un plazo no mayor de 72 horas para que de un informe ante este Tribunal de lo solicitado. Así como también se ordena una revisión exhaustiva a la Secretaria de este Tribunal para revisar todas las dependencias de la Secretaria, incluyendo todo el mobiliario y archivo del Tribunal, con el fin de verificar si los recaudos señalados por la tercerista se encuentran en esta Sede, la cual deberá rendir informe del resultado de lo solicitado mediante acta. Se ordena oficiar al Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de prestar su mayor colaboración para la reconstrucción de la inspección judicial signada con el Nº AP31-S-2007-002198, enviando copia certificada de la misma. Se insta a la parte tercerista a consignar cualquier otro documento que pueda aportar para la reconstrucción de lo solicitado. Así se declara.
En Caracas, a los primero (01) de abril de dos mil ocho (2.008), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Se dicto la presente decisión interlocutoria.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA ACC,
SUSANA MENDOZA