REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nro. AP31-V-2008-000586

PARTE ACTORA: SALVADOR JOSE MONACA, venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 6.202.618

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANASES JOSE CAPRILES DOMINGUES y LILIANA JOSEFINA PEREDA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.963.618 y 7.127.347, respectivamente e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 73.140 y 54.135

PARTE DEMANDADA: LIGIA NAKARI GUILLEN DIEPPA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 13.412.800

ABOGADO ASISTENTE: J0RGE KIRIAKIDIS LONGHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 7.446.042, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.886

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)


I
ANTECEDENTES
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano SALVADOR JOSE MONACA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 6.202.618 contra LIGIA NAKARI GUILLEN DIEPPA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 13.412.800.
La demanda se admitió mediante auto de fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) y seguidamente en fecha 31 de Marzo de de Dos Mil Ocho (2008) compareció ante este juzgado el Dr. MANASES CAPRILES, apoderado judicial de la parte actora, y por la contraparte la ciudadana LIGIA GUILLEN parte demandada asistida por el abogado JORGE KIRIAKIDIS, en la cual consignaron Transacción Judicial solicitando ambas partes al Tribunal la homologación del mismo.-
Ahora bien, revisada la Transacción convenida por las partes, quien aquí decide pasa a hacerlo de la siguiente manera:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que a los folios diez (10) y once (11) del expediente, corre inserto Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primero del Municipio de Baruta del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), quedando anotado bajo el Nro. 05, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; por el ciudadano SALVADOR JOSE MONACA MORA, en su carácter de parte actora en el presente juicio a los Abogados MANASES JOSE CAPRILES DOMINGUEZ y LILIANA JOSEFINA PEREDA CEDEÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.140 y 54.135, respectivamente, apreciándose del mismo la facultad que tienen los Abogados para Transigir en el presente juicio cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes, conforme a lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, y a las normativas antes transcritas, quien aquí Juzga ordena impartir la homologación de conformidad con el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Transacción celebrada entre las partes y en los mismos términos en él expuestos, dándole carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a el primer (1) día del mes de Abril de Dos Mil Ocho (200). 197 Años de la independencia y 149 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA.
Abg. SUSANA MENDOZA.

En esta misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y Registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA.

BDSJ/SM/Gera
Exp. Nro. AP31-V-2008-000586