Expediente AP31-V-2007-001345
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTE ACTORA:
CLAUDIO ALFONSO QUINTERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.3.228.173 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Dres. ROGER FERMIN VASQUEZ, YOLI FERMIN LOPÉZ, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.339 y 66.398 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ERIKA KARINA CARRASCO ROBLES, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. E-82.148.613 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Dr. JULIO CESAR LEON GUILLEN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.576 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
-I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Distribución de Documentos (U.R.D) del Circuito Judicial con Sede en Los Cortijos, de la demanda que por Desalojo, incoara el ciudadano CLAUDIO ALFONSO QUINTERO VILORIA contra la ciudadana ERIKA KARINA CARRASCO ROBLES.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 30 de julio del 2007, compareció la parte actora y solicitó se libre compulsa a la parte demandada consignando los respectivos fotostatos, asi mismo ratifico la medida solicitada en el escrito libelar y consigno poder apud-acta conferido a los abogados ROGER FERMIN VASQUEZ Y YOLI FERMIN LOPEZ, plenamente identificados en el texto del fallo.
En fecha 31 de julio de 2007 se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de agosto del 2007, compareció el alguacil encargado de practicar la citación ordenada y dejó constancia de haber recibido emolumentos para gastos de la citación. Así mismo, mediante diligencia separada dejo constancia de haberse trasladado a dirección indicada en el libelo de demanda y haberle sido imposible citar a la demandada, reservándose la compulsa y el recibo de citación para una nueva oportunidad.
Cumplidos los tramites de citación personal, sin que se hubiese logrado citar a la parte demandada, en fecha 26 de octubre del 2007 compareció el apoderado actor y solicito la citación mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de octubre del mismo año, librándose en esa misma fecha los respectivos carteles.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del 2007, compareció el apoderado actor y consignó carteles debidamente publicados.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, la juez de este despacho se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de enero del 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada., lo cual fue negado por auto de fecha 21 de enero de 2008, por ser anticipada dicha solicitud.
En fecha 7 de febrero de 2007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2007, comparece el ciudadano JULIO CESAR LEON GUILLEN, y consigna poder que le fuera otorgado por la demandada y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 28 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, relativa al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, igualmente hizo oposición a la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, en tal sentido, en fecha 03 de marzo de 2008, la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinente consistentes estas en el mérito favorable y documentales, así como inspección judicial, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación por auto de fecha 6 de marzo de 2008, con el resultado que mas adelante se analizará. Por su parte la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de marzo de 2008, consignó escrito que denominó contestación a las pruebas en el cual promovió documentales que fueron admitidas por auto de esa misma fecha. Asimismo la representación judicial de la parte actora en esta misma fecha procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo del 2008, comparece la representación judicial de la parte demandada y solicitó nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada en su escrito de pruebas, lo cual fue negado por auto de fecha 27 de marzo de 2008, por cuanto fue solicitado en el octavo (8vo) día de evacuación de pruebas, lo que hace imposible la practica de la misma.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente fallo, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la parte actora en su escrito de demanda que dio en arrendamiento a la ciudadana ERIKA KARINA CARRASCO ROBLES, mediante contrato a tiempo determinado, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio denominado Palacio de Justicia, identificado A-18-3, situado en la esquina de Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual comenzó a regir el día 01 de junio del 2005, con fecha de termino 30 de julio del 2006.
Sigue alegando el accionante que a la ciudadana ERIKA KARINA CARRASCO ROBLES, se le notificó con (90) días de anticipación la expiración del contrato, pero hasta la presente fecha sigue ocupando el inmueble y se niega a desocuparlo a pesar de haber ya transcurrido la prorroga legal en fecha 01 de enero del 2007, fecha después de la cual no se le aceptó más los alquileres, por lo que la arrendataria comenzó a depositar los cánones de arrendamiento, alegando que no se le había notificado oportunamente el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, lo cual afirma no ser cierto, alegando que no ha hecho retiro de cánones de arrendamiento.
Aduce que por tales motivos, procede a demandar a la ciudadana ERIKA KARINA CARRASCO ROBLES, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de junio del 2005, y en consecuencia, a entregar el inmueble arrendado, identificado como local comercial ubicado en la planta baja del edificio denominado Palacio de Justicia, identificado A-18-3, situado en la esquina de Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de bienes y personas; Así como al pago de (Bs.90.000,00) diarios adicionales al canon de arrendamiento por la mora en la entrega del inmueble, que asciende a la cantidad de (Bs.13.500.000,00), y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble de acuerdo a lo establecido en la cláusula penal tercera del contrato y al pago de las costas y costos del proceso.
Por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionante opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, alegando que la parte actora hace referencia a un contrato de arrendamiento que dice haberse celebrado por un inmueble de su propiedad al que se refiere un documento de propiedad anexo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones no constan en el referido documento, ni se corresponden al local comercial que dice haber dado en arrendamiento, pues para el caso de marras, el local de que dispone su representada tiene una superficie de SIETE METROS CUADRADOS (7MTS2), y no goza ni esta dotado de los servicios de baño, water-clock.
Por otra parte la accionada en su escrito de demanda negó, rechazó contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en el libelo de demanda, señalando ser falso el hecho que la relación arrendaticia tenga vigencia desde el 01 junio de 2005, porque la relación arrendaticia comenzó el 01 de junio del año 2003, según contrato de arrendamiento, recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento y el depósito constituido como garantía para responder del alquiler.
Asimismo, negó, rechazó y desconoció la notificación judicial que dice haber efectuado la parte accionante en fecha 30 de marzo del 2006, para solicitar el desalojo del inmueble, alegando que la misma es fraudulenta e ilegal y con la mala intención de no dar por enterada a su representada de las intenciones del arrendador de dar por terminado el contrato haciendo uso de la cláusula que así lo estipula entre las partes, dado que el acta levantada en el sitio para tal efecto, señala que la notificación fue practicada a las 6:30 de la tarde, hora que a todas luces es imposible, porque a esta hora todos los locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio Palacio de Justicia se encuentran cerrados y por cuanto a esa hora ya ha culminado la jornada laboral, por lo que se deduce que dicha notificación no fue dejada por debajo de la puerta y sin dar a conocer a persona alguna tal circunstancia, por lo que la formula que debió usar el Tribunal comisionado fue que el local se encontraba cerrado, por lo que su mandante ignoraba completamente la notificación y de esto da fe el hecho de que en fecha 15 de noviembre de año 2006 cuando a su mandante por intermedio de la empresa MRW, recibe una comunicación por medio de la cual el arrendador Claudio Alfonso Quintero Vitoria le hace saber, anexándole copia simple de la notificación su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, es en esa oportunidad cuando realmente notifica a la arrendataria la ratificación de la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito, por lo que se evidencia la extemporaneidad, en virtud de la convención contractual suscrita entre las partes, asimismo, continua alegando, la mala fe del arrendador cuando en la referida comunicación le indica a su representada la falta de pago de alguna mensualidad, específicamente el mes de noviembre del 2006 (canon completamente vigente para la fecha de la comunicación), y el arrendador haciendo uso de su condición de más fuerte se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2006, justificando con ello un supuesto incumplimiento por parte de su mandante de las obligaciones contractuales, indicándole a su vez y sin falta que debía entregarle el inmueble el día 01 de diciembre del 2006.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora niega rechaza y desconoce por ilegal la pretensión de la accionante de querer solicitar la aplicación de la cláusula penal tercera del contrato pretendiendo cobrar (Bs. 90.000) diarios adicionales al canon de arrendamiento por la mora en la entrega del inmueble, que hasta el momento asciende a la cantidad de (Bs. 13.500.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora hizo oposición a la medida de secuestro solicitada, alegando a tal efecto que su representada bajo ningún concepto se encuentra incursa en motivo alguno que pueda ser considerado como “fomus Boni luri”, el “Periculum in Mora” y el “Periculum in dan”, pues no existe temor infundado de que el fallo quede ilusorio en su ejecución.
III
El tribunal para decidir observa:
De la cuestión previa
En su contestación, el demandado planteo, como manda la ley especial aplicable a la materia arrendaticia, la cuestión previa que a bien tomo plantear, cual fue la de defecto de forma del libelo de demanda, previsto en el ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de dicha cuestión previa, estribó en que ni el contrato celebrado por las partes, ni en el libelo, el actor identifico con linderos, medidas y demás determinaciones, el inmueble objeto del arriendo; tampoco, según dice la contestación, el inmueble arrendado esta dotado de baño y water-clock, lo cual dice haría nulo el contrato en el petitorio.
Respecto a esos planteamientos, a todas luces improcedentes el tribunal considera pertinente realizar la siguiente argumentación:
El articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, (el cual contiene la norma expositora de los requisitos que debe llenar todo libelo de demanda civil) , requiere la identificación de linderos, medidas y demás determinaciones susceptibles de individualizar un bien, pero cuando es ese bien el que constituye el objeto de la pretensión. Es decir, esa discriminación identificatoria se requiere cuando el objeto corporal peculiarmente individualizable, es directo e inmediatamente el objeto sobre el cual se quiere materializar los efectos de lo pretendido.
En el caso de arrendamiento es arto pacifico y reiterado el sentido de la doctrina y la jurisprudencia, de que ese requisito del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es exigible, puesto que el objeto de la pretensión en caso como el de especie, es el contrato que se pide cumplir, y en algunos casos extinguir o modificar. Es sobre el contrato que recae la pretensión de cumplimiento y es el contrato, y no su objeto, el blanco de la pretensión deducida en estos autos.
Por ello no era menester que en el caso específico apareciera identificación detallada del inmueble, sino identificación del contrato, del inmueble porque el primero es objeto del segundo y el segundo es el objeto de la pretensión. A partir de esos razonamientos resulta de bulto la improcedencia de la cuestión previa propuesta, por este respecto.
Dentro del mismo capítulos de la cuestión previa, la demandada expreso que el local arrendado no posee ciertas instalaciones, lo cual a juicio de esta sentenciadora no encuadra en la normativa relacionada con los extremos formales que debe reunir el libelo, ya que este se trata con los requisitos que debe contener la demanda y en nada tiene que ver con la posible realidad de los hechos, lo cual es precisamente el objeto del debate y prueba al respecto del merito del asunto. Por ello se desecha la cuestión previa propuesta a este respecto.
En sintonía con la argumentación anteriormente expresada resulta de igual improcedencia la cuestión previa por lo que respecta ala pretensión de la actora en torno al pago de una cláusula penal, puesto que ello es asunto de merito y no meramente de corrección de extremos formales de la demanda. Así se declara
DEL FONDO DEL ASUNTO
Resuelta la cuestión previa, en lo concerniente al fondo se observa:
El articulo 1354 del Código Civil, coincide con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en establecer que quien desee resultar victorioso en una contienda judicial, como demandante, debe demostrar la existencia de la obligación que pide cumplir, mientras que quien pretenda como demandado vencer en el proceso, debe demostrar haber sido liberado de la obligación mediante el pago o algún otro hecho extintivo.
En el caso bajo estudio la demandante exigió el cumplimiento de un contrato de arrendamiento. La existencia del contrato no fue rechazado por la demandada además contó, para quedar demostrado con la incorporación por parte de la actora del instrumento marcado “A” acompañado al libelo. Ese instrumento es un instrumento autenticado ante la Notaria Publica Octava Del Municipio Libertador distrito capital, bajo el número 42 tomo, 42 de fecha 12 de Julio de 2005, y se tiene como documento publico dentro de los términos del articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido otorgado por ante notario publico, es decir, por un funcionario publico, con facultades para dar fe publica de los actos que ante el se realizan.
Establecida la naturaleza del instrumento invocado, es el articulo 1360 del Código Civil, el que declara su plena fuerza probatoria entre las partes y frente a terceros de la verdad de las declaraciones contenidas en el, motivo por el cual este tribunal da por demostrada la celebración entre las partes de este contrato de arrendamiento alegado en el libelo, identificado particularmente en las declaraciones contenidas en el instrumento aquí valorado. Así se declara
La pretensión de cumplimiento por vencimiento del plazo, del contrato precedentemente aludido, la construyo la demandante sobre los términos de la cláusula tercera del contrato de arrendamientos de autos, invocando que el desahucio lo hizo en el plazo fijado en esa cláusula, esto es mínimo con (60) sesenta días calendarios antes de la fecha de expiración del contrato.
La propia cláusula tercera fijo el plazo de curación de (12) doce meses contados a partir del 1º de junio de 2005, por lo cual el plazo fijo establecido en ella, en principio venció el 1º de junio de 2006. A tenor de la misma cláusula, para que no hubiese la prorroga automática por un periodo igual, era menester que la notificación en contrario de alguna de las partes a la otra, se hiciera, a mas tardar el 2 de abril de 2006, y alega el demandante en su libelo haberla efectuado el 30 de marzo mediante notificación judicial.
Esa notificación judicial tramitada ante el juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aparece acompañada en el libelo marcada con letra “B”, y su validez fue rechazada por la parte demandada en su contestación.
La lectura de esas actas que levantadas como son por un juez y en consecuencia gozan de veracidad, arrojan que el día 30 de marzo de 2006, a las (6:30 p.m.) de la tarde ese tribunal se traslado al lugar arrendado, en el cual por no haber sido atendido por persona alguna, pues nadie le respondió al tribunal ni abrió la puerta, hubo de dejar copia de la notificación por debajo de la puerta.
La doctrina pacifica de los tribunales ha venido administrando que esta clase de notificaciones cumple su objetivo y genera efectos jurídicos aun no entregada directamente al arrendatario siempre que lo fuere en el predio arrendado. Sin embargo, descabellado dar valides a un acto como el que se estudia, que a pesar de haber sido realizado a las puertas del predio arrendado, no contó con ningún sujeto pasivo a quien identificar ni a quien responsabilizar por la recepción de tan relevante instrumento, determinante del destino de la contratación de las partes.
Por ello independientemente de las otras razones por las cuales combatió la demandada la valides de tal actuación judicial, este tribunal no puede dar efectos de ninguna naturaleza a la notificación judicial practicada por el juzgado noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de caracas, el 30 de marzo de 2006, pues con nadie se entendió ese tribunal para la materialización de ese acto judicial. Así se declara
Consecuencia necesaria de la determinación anterior es que no realizada la notificación o desahucio en los términos pactados en la cláusula tercera del contrato que vincula a las partes de este debate; el contrato sufrió una prorroga automática, la demandante no logro demostrar la existencia de la obligación de cumplimiento que imputo ala demanda, y en consecuencia su pretensión no debe prosperar, por lo cual vasta ello para declarar la presente demanda sin lugar, por lo que sin perjuicio del principio de exaustividad de la sentencia, este tribunal considera innecesaria revisar las otras defensas y probanzas incorporados a los autos, que en nada podrían hacer cambiar la determinación a que antes se arribo. Así se declara
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, que por cumplimiento de contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano CLAUDIO ALFONSO QUINTERO V contra la ciudadana ERIKA KARINA CARRASCO ROBLES, todos identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: A tenor de lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 28 días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. SUSANA MENDOZA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA
|