REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintinueve (29) de abril del dos mil ocho.- (2008)
198º y 149º
Visto el anterior escrito de demanda, de DESALOJO y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana RAIZA C. APARCERO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.522, actuando en nombre y representación de la ciudadana ORISEDA FIGUEROA DE ORTEGA, venezolana portadora de la Cédula de Identidad No. 4.432.589, según documento poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, Bajo el No. 047, Tomo 047, de fecha 10 de abril de 2007, observa este Tribunal, revisadas las actas que conforman el presente expediente se constató, en el escrito de la demanda que la ciudadana RAIZA C. APARCERO BENITEZ, parte accionante en el presente juicio, demanda a la ciudadana JOSEFA MARIA PEREIRA GUZMAN, portadora de la Cédula de Identidad No. E-81.527.753, por el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 01 de febrero del 2000, y con vencimiento al 01 de febrero del 2001. En este orden de ideas, el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece: ” Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” y, siendo que en dicha demanda el contrato objeto de la presente litis, no es a tiempo indeterminado, sí no, que por el contrario, quedo establecido en el mismo un tiempo de duración de un año contado a partir del día 01 de febrero de 2000 hasta el día 01 de febrero del 2001, y que éste se considerará automáticamente prorrogado por un nuevo periodo, sí el arrendador no diere aviso por escrito al arrendatario o este a aquel con por lo menos (90) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo de cualquiera de las prorrogas, su voluntad de no prorrogar el contrato, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha demanda y, así se declara. Cúmplase
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA MENDOZA

EXP. No.AP31-V-2008-001045
TLS/as(1).-