Sentencia Interlocutoria Nº 6830/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de abril de dos mil ocho.
Años 197º de la Independencia y 149 de la Federación
En el presente asunto, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentó CARLOS RODOLFO ORTEGA TAMAYO contra MARI CARMEN MORENO y en el cual se propuso reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, ha sido cumplida una serie de actos procesales en conformidad con las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal para resolver observa:
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto – Ley, y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De la norma precedentemente transcrita emana un mandato de especialización, respecto al trámite de los asuntos expresamente vinculados a arriendos, o las materias referidas en ese precepto.
La especialización de los procesos necesariamente tiene que emanar de una norma expresa y precisa, pues de lo contrario, es el mandato del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (procedimiento ordinario), el que en principio debería ser aplicable, y más recientemente, en atención al mandato constitucional de oralidad y de unificación de los procedimientos, el trámite oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, puesto en marcha por el Tribunal Supremo de Justicia para ir adaptando el sistema de administración de justicia, a la nueva estructura constitucional.
En virtud de múltiples razones, tanto de política judicial como de índole procesal científico, generalmente en los procedimientos especiales priva un cambio de estructura y reducción de lapsos procesales, bien por quedar suprimidas etapas o fases, o bien porque prive el principio de concentración.
A partir de esas ideas, se observa que la utilización de un procedimiento distinto al legalmente aplicable, si bien de primera aproximación no violenta la garantía del debido proceso, porque ella se refiere a que exista proceso y no porque se aplique el procedimiento apropiado; lo cierto es que cuando el error de procedimiento ocurre para reducir lapsos, fases o etapas, y redunda en la supresión de algunos recursos, entonces si afectará la garantía del debido proceso.
En el caso bajo estudio, si bien la demanda primitiva planteaba una pretensión de desalojo arrendaticio, que justificaba la aplicación del trámite especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cierto es que la pretensión resultante de la reforma de demanda, a pesar de que también contiene una solicitud de desalojo de un inmueble, proviene de la resolución, que también se pide, de una opción de compra-venta.
De ello que, por no estar contenida esta pretensión formulada en la reforma de demanda, en el catálogo de materias susceptibles de ser tramitadas por el procedimiento especialísimo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en principio encontramos la comisión de un grave error de trámite. Así se declara
Por otra parte, refuerza la convicción del yerro procedimental, el hecho que el procedimiento de desalojo arrendaticio, además de reducir lapsos y concentrar fases del procedimiento, impide el acceso a algún tipo de recursos, como el extraordinario de casación, desde lo cual, en el orden de ideas que venimos desarrollando, el error de tramite aquí presente, si afecta la garantía del debido proceso. Así se declara.
Ahora bien, el asunto multiplica la necesidad de corregir el yerro detectado, cuando observamos que también se ha tramitado una acción reconvencional de cumplimiento de contrato de compra-venta, en absoluto relacionada ni derivada de un arriendo, por los mismos trámites especialísimos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

En el caso bajo estudio podría sostenerse que es verdad que las partes desplegaron su actividad sin que la reducción de los plazos pareciera haberles afectado, por lo que pudiera concluirse que la reposición no tendría una finalidad útil, y por ello deben mantenerse con plenos efectos aquellos actos que, a pesar de haber sido cumplidos conforme al trámite especial del juicio arrendaticio, alcanzaron el fin para el cual estaban destinados. Sin embargo, el hecho de que ellos no deban ser revocados o anulados, no implica que el proceso en lo adelante pueda continuar conforme a las reglas de un procedimiento que no es aplicable a las pretensiones que en él se debaten, por lo cual en atención a que el artículo 206 ya transcrito, dota al tribunal de la potestad de corregir las faltas que puedan afectar la validez de un acto procesal, por ende, también de todo el proceso, y habida cuenta de que el presente asunto, tanto en lo principal como en la reconvención, correspondía ser tramitado por el procedimiento oral, este tribunal ordena su continuación en la fase de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para cuya celebración se fija el 5to día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 am),continuando en lo subsiguiente por los trámites del procedimiento oral. Así se decide.
-III-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA