Expediente Nº AP31-V-2007-001473.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
GONZALO MONTOYA RAMSAY, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 17.438.839 y de este domicilio., actuando en representación de los ciudadanos LAURA RAMSAY ACOSTA y AILEC ELENA BORRERO CORSO, venezolanos, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. 9.715.563 y 5.333.257.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dras. JUDITH APARICIO, LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ y ZULAY EMILIA PINEDA, Abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.900, 91.987 y 72.972 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE FRAIZ CARAMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3.959.851 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Dres. EMILIO ROJAS PLAZOLA, CESAR ROJAS PEREZ E ISRAEL GARCIA OVIEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140, 97.052, y 69.321 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Sede en Los Cortijos del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 31 de julio de 2.001, la presente demanda por Desalojo, que incoara las Dras. JUDITH APARICIO, LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ y ZULAY EMILIA PINEDA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE FRAIZ CARAMEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 01 de agosto de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 13 de agosto del 2007, compareció el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación, así mismo, la parte accionante consignó fotostatos para la compulsa, la cual se libro en fecha 14 de agosto de 2007.
En fecha 09 de octubre de 2007, compareció el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejo constancia haber citado al demandado en fecha 03 de octubre de 2007, consignando recibo debidamente firmado.
En fecha 11 de octubre del 2007, la parte demandada otorgo poder especial a los Dres. EMILIO ROJAS PLAZOLA, ISRAEL GARCIA OVIEDO y CESAR ROJAS PEREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.97 , 97.052 y 69.321, consignando en esta misma fecha escrito de contestación a la demanda y reconvino en la misma a la parte accionante.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, el tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón a la cuantía negándose la admisión a dicha reconvención.
En fecha 25 de octubre de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, con respecto a la prueba de informe promovida en el escrito de pruebas, este Tribunal oficio al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de lo conducente.
El día 29 de octubre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito solicitando que sea declarada la incompetencia sobrevenida del Tribunal. En esta misma fecha, presentó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.007, este Tribunal negó admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, conforme a la prohibición legal contenida en el Articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que fue que estimada por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,00), siendo que la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio es hasta CINCO MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), en virtud de ello, no existe incompetencia sobrevenida alguna por concepto de cuantía. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal las admite, con respecto a la prueba de posiciones juradas en la disposición de absolverse recíprocamente, se ordeno la citación de los ciudadanos AILEC ELENA BORRERO CORSO y GONZALO MONTOYA RAMSAY, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. 5.333.257 y 17.438.839 para que comparezcan el primer día de despacho siguiente a su ultima citación que conste en autos a las 11: 00 a.m, también queda citada la parte demandada para el primer día de despacho siguiente a la celebración del acto de posiciones de juradas de la parte actora a las 11:00 a.m. Asimismo, con respecto a la prueba de informa, solicito se oficie a la ONIDEX para que informe a los fines de la practica de su citación para absolver dichas posiciones juradas, este Tribunal ordena oficiar lo conducente a la ONIDEX a los fines que informe sobre lo solicitado en el escrito de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y copias fotostáticas del pasaporte del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, parte actora, asimismo consigno instrumento poder de los ciudadanas AILEC ELENA BORRERO CORSO y LAURA RAMSAY ACOSTA, señalando que la parte actora no se encuentra en Venezuela, y ofrecer a la ciudadana LAURA RAMSAY ACOSTA que esta expresamente facultada para absolver las posiciones juradas. De igual forma, solicito la corrección del auto de admisión de pruebas respecto a la información solicitada al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y no al Juzgado Vigésimo, consignando los fosfatos para que envíen el oficio a la ONIDEX, y se dio por notificada
El día 07 de enero de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito el abocamiento del conocimiento de la causa, quedando en cuenta del diferimiento de las posiciones juradas para el 08 de enero de 2.008, en esta misma fecha la Juez de este Despacho se aboco del conocimiento de la causa, se difiere la oportunidad para absolver las posiciones juradas al primer día de despacho a las 12:00 m., debiéndose absolverlas recíprocamente a la misma hora.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2.008, se subsano el auto de fecha 07 de enero de 2.008, donde se omitió señalar que la ciudadana LAURA RAMSAY, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.715.563, representaría judicialmente al ciudadano GONZALO MONTOYA para absolver las posiciones juradas, fijadas para el día hoy a las 12:00 m, en virtud de que el mencionado ciudadano se encuentra fuera de Venezuela.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para absolver las posiciones juradas por parte de los ciudadanos AILEC ELENA BORRERO CORSO y LAURA RAMSAY ACOSTA, dejándose constancia que compareció la ciudadana LAURA RAMSAY ACOSTA en representación judicial de la parte actora, acto seguido conforme al Articulo 412 del Código de Procedimiento Civil se le concedió un lapso de espera de sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia de la parte promovente Dr. EMILIO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSE FRAIZ. Asimismo, se deja constancia que ha transcurrido el lapso de espera concedidos a la parte demandada quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 09 de enero de 2.008, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas por parte del ciudadano FRANCISCO JOSE FRAIZ, se deja constancia que se encuentra presente la abogada JUDITH APARICIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente, este Tribunal le concede un lapso de sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada, para la comparecencia de la parte promovente. Asimismo, se dejo constancia que ha transcurrido el lapso de espera concedido a la parte demandada. En este estado la parte actora, estampo las posiciones juradas que considero pertinentes.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2.008, se reformo parcialmente el auto de fecha 26 de octubre de 2.007, y se ordeno y se libro oficio Nº 013/08 dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de febrero de 2.008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de solicitud de reposición de la causa. Asimismo, solicito se declare la incompetencia sobrevenida.
En fecha 27 de febrero de 2.008, se recibió oficio Nº 045/2008 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa analizar los términos de la controversia, para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito de demanda que su representado mantiene una relación contractual de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO JOSE FRAIZ CARAMEZ, por el inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento, ubicado en el edificio Residencias Holidey, apartamento 82, Calle Los Bucares, Urbanización La florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital , desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 28 de febrero del 2006, renovándose cada año el referido contrato, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). Asimismo, alega la parte accionante que en fecha 23 de febrero del 2006, a través de la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador, bajo el No. 57, Tomo 28 del libro de autenticaciones la Prorroga de Ley la cual comenzó el día 01 de marzo del 2006, y vencía el día 28 de febrero de 2007, con las mismas condiciones contractuales y el mismo canon de arrendamiento.
Asimismo señala la parte accionante que el ciudadano FRANCISCO JOSE FRAIZ CARAMEZ, en lugar de entregar el inmueble en cuestión desocupado y en el mismo buen estado de conservación en que los recibió, lo único que hizo fue dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2007, y que en aras de evitar un litigio han conversado en diferentes oportunidades con el demandado ciudadano FRANCISCO JOSE FRAIZ CARAMEZ, pero la situación no mejora y el demandado no busca inmueble donde mudarse, ni se pone al día con los pagos de los cánones insolutos.
Por todas las razones expuestas demanda al ciudadano FRANCISCO JOSE FRAIZ CARAMEZ, para que convenga o sea condenado por el tribunal Primero: En desalojar el inmueble ubicado en las Residencias Holidey, apartamento 82, calle Los Bucares, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Segundo: Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2007 y los que se sigan venciendo, así como el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.
Por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su defendido, alegando a tales efectos que niega que su representado FRANCISCO JOSE FRAIZ CARAMES adeuda los cánones de arrendamiento demandados como insolventes puesto que los mismos se encuentran cancelados y, visto que los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007 fueron cancelados tal como se evidencia de recibos de pago firmados por la ciudadana AILEC ELENA BORRERO CORSO, portadora de la Cédula de Identidad No.5.333.257, cancelados mediante cheque a favor de la ciudadana LAURA RAMSAY ACOSTA titular de la Cédula de Identidad No. 17.438.839, lo cual llama la atención que se pretenda demandarlos como no cancelados, los demás meses se encuentran consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas.
Igualmente, la parte accionada reconvino a la parte accionante, lo cual este Tribunal por auto razonado negó la admisión de dicha reconvención mediante auto de fecha 11 de octubre de 2.007, por no tener competencia para conocer de la misma reconvención por la cuantía, en virtud que la misma fue propuesta por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,00) y la cuantía de los Tribunales de Municipio es hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Asimismo, la parte accionada solicito la regulación de la competencia, y este Tribunal en fecha 31 de octubre dicto auto negando la misma, en virtud que este Tribunal en ningún momento cuestiono su competencia para conocer la presente causa legal contemplada expresamente en la Ley.
Para decidir este tribunal observa:
Visto el escrito presentado por los abogados EMILIO ROJAS PLAZOLA y CESAR ROJAS PEREZ, del 11 de febrero de 2.008 y los planteamientos en el contenido, se observa:
Generalmente el avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa no requiere notificación a las partes sino cuando este, ocurre en una causa en la que se ha producido una suspensión del curso de ella, por motivo legal. El ejemplo típico es el que el propio solicitante invoca en su escrito, que no es el que aquí ocurrió puesto que el avocamiento de quien hoy dirige este Tribunal, no ocurrió luego de vencido el lapso para Sentencia, ni sus prorrogas sin embargo de auto de evidencia la verificación de otro motivo de suspensión del curso de la causa, cual fue la instrucción del escrito de pruebas del 29 de octubre de 2.007, fuera del lapso probatorio, lo cual necesariamente hizo quedar en suspenso el tramite de este proceso, dada la especialidad de las pruebas promovidas, pues si bien es cierto que la prueba no providenciada oportunamente se tiene por admitida por mandatos de la ley, también es cierto que aquella que requieren de evacuación por parte del Tribunal, o aquellas a las cuales se a opuesto la contraparte, siempre necesitaran de oportuna respuesta de la Jurisdicción por lo cual vencido el lapso para hacerlo, necesariamente quedara en suspenso el proceso requiriendo no solo la notificación para su continuación, sino de la reapertura de un plazo para que la parte obtenga la evacuación de la prueba a la que no pudo acceder por causa que no le es imputable.
En el caso bajo estudio, el lapso probatorio venció 29 de octubre de 2.007, por lo cual el auto de admisión de pruebas, de fecha 31 de octubre de 2.007, debía ser notificado a las partes, además de que en conformidad con el Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, debió disponer un lapso para que se verificara la evacuación de las pruebas ahí admitidas.
Consiguientemente, los autos del 08 y 09 de enero de 2.008, deben ser anulados como en efecto así se hace expresamente desde luego que de su celebración no estuvo oportunamente informado el patrocinado del solicitante, lo cual, evidentemente afecto su garantía de defensa; y desde allí hubo de ser necesario que el avocamiento del quien hoy suscribe, se notificara a las partes. Así se establece.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y para garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes se ordena notificar a las partes, del auto de admisión de pruebas de fecha 31 de octubre de 2.007, así como del avocamiento de esta Juez, y de que conforme del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se reabre el lapso probatorio a los solos fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas y admitidas en dicho auto, por un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la ultima de la notificación que se haga. Quedan vigentes los demás actos procesales aquí no específicamente anulados, en virtud al juicio que por Desalojo, incoara el ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE FRAIZ CARAMEZ, todos identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ( 08 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA ACC,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha siendo las (9:15, a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
SUSANA MENDOZA
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