ASUNTO : AP31-V-2007-000471

El juicio por Nulidad de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 17 de abril de 2007, por la ciudadana TERESA COROMOTO TORBELLO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. 5.784.272, representada por los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.678 y 42.493, en ese orden, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1956, bajo el No. 82, Tomo 16-A Pro y su última reforma inscrita en el Registro antes mencionado en fecha 21 de junio de 2005, bajo el No. 69, Tomo 82-A Pro., se admitió mediante auto de fecha 23 de abril de 2007.
I
En fecha 4 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 8 del mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2007, el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado en la persona de su presidente, dejó constancia que le hizo entrega de la compulsa. Asimismo, el 19 de octubre de 2007, la Secretaria del tribunal dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de octubre de 2007, compareció el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 y 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda y la cosa juzgada, asimismo contestó la demanda y reconvino.
En fecha 3 de diciembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 4 de diciembre el tribunal se pronunció sobre las mismas.
En fecha 10 de enero del presente año, el tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 ejusdem.
El 21 de enero del presente año, compareció el abogado Roberto Salazar, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y propuso reconvención a la misma, la cual el tribunal admitió el 31 de enero de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte demanda y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 5 de marzo y de 2008. El 11 del mismo mes y año, el tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demanda.
El 15 de abril de 2008, comparecieron los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y desistieron de la demanda.
II
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por los representantes judiciales de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 275 y 276 del expediente cursa diligencia suscrita por los representantes judiciales de la parte actora, mediante la cual desistieron de la demanda.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de a causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar el derecho a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones, siendo que ello se fundamenta en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 15 de abril de 2008.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento de la “demanda” –que se refiere a la acción- ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone las costas procesales a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Mauro José Guerra.
La Secretaria,


Eloisa Borjas.

En esta misma fecha, siendo la (s) 03:10 p.m, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Eloisa Borjas.



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