ASUNTO : AP31-V-2008-000148

En fecha veintitrés (23) de enero de 2008, se recibió oficio N° 08-0056 de fecha 10 de enero de 2008, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo el expediente Nº 07-0621, nomenclatura de ese Tribunal, relativo al Juicio que por Extinción de Hipoteca sigue el ciudadano Alfredo Naime Rojas, contra Inmobiliaria Paragua, C.A., en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado antes mencionado, en razón de la cuantía.
En fecha 31 de enero de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 21 de febrero 2008 de libró compulsa.
En fecha 03 de abril de 2008, compareció el abogado Enrique Azpurua Suels, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.867, y consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del procedimiento de Extinción de Hipoteca, consignó fotostatos referente al documento Poder, y convino en la prescripción y consecuente extinción de la hipoteca solicitada. Asimismo, pidió se ordene al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a registrar la Acción Mero declarativa que declara extinguida la hipoteca.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que corre inserto al folio cincuenta (50) documento Poder que acredita la representación del abogado Enrique Azpurua Suels, identificado ut supra, otorgado por el ciudadano Enrique Azpurua Arreaza. Sin embargo, como quiera que se aprecia que el mencionado poder fue otorgado en nombre propio y no con el carácter de representante de la Inmobiliaria La Paragua, C.A, parte demandada en el presente juicio. En consecuencia de lo antes descrito, es forzoso para este Tribunal negar la homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada. Así se decide.-
Dada sellada y firmada en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ

MAURO JOSE GUERRA

LA SECRETARIA


ELOISA BORJAS
En esta misma fecha siendo las 02:28 p.m, se publicó y registro la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS


MJG/EB/evelyn.-