ASUNTO : AP31-V-2008-000845
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 4 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el abogado CARLOS MORALES BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.8.899, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA ALMIDA PADRÓN de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.3.719.355; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
El petitorio del libelo bajo estudio dice textualmente lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, y por cuanto como ya se ha señalado que Neptalí del Valle Caraballo Ruiz…, no ha desocupado el inmueble mencionado pese a haber agotado la prorroga legal, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es por lo que ocurro ante su competente autoridad para que: 1° Decrete el secuestro y el depósito en la persona de mi representada del inmueble denominado Quinta Ruby-Aracelys, ubicada en la Tercera Calle Transversal de la Urbanización Atlántida en Catia La Mar, Estado Vargas, que hasta el mes de enero del presente año tenía derecho de ocuparlo en virtud de la prorroga legal NEPTALÍ DEL VALLE CARABALLO RUIZ…2° Pago de las costas y costos de la presente demanda…”
Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el secuestro solicitada en el libelo, no constituye una acción autónoma, de las establecidas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en materia de inquilinato, sino una medida cautelar tipificada en la ley adjetiva civi, que el juez puede decretar en el curso del proceso, con el objeto de asegurar las eventuales resultas del juicio instaurado por la actora, todo en virtud del principio de pendente litis.
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo en cuestión, en virtud de que la parte actora no interpuso una acción judicial establecida en la Ley. Así se decide.
El Juez
Mauro José Guerra La Secretaria,
Abg. Eloisa Borjas
MJG/EB/Gabriela
Asunto AP31-V-2008-845
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