REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 149°

PARTE ACTORA: DESARROLLOS CARCE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda eb fecha 20 de julio de 1.983, bajo el N° 48, Tomo 96-A pro.
PARTE DEMANDADA: EDMUNDO ANTONIO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.557.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VITTINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEON y ROCARDO VOLPE LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.384, 30.349 y 16.320, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO, del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Apartamento signado con el N° 5-E, piso 2, del Edificio EREAGA, ubicado en la Avenida Miguel Ángel de la Urbanización Colinas de Bello Monte”.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria: incidencia del art.607 CPC.

I
DE LA INCIDENCIA PROBATORIA

Corresponde de momento decidir sobre la incidencia ordenada por auto de fecha 06 de diciembre de 2007 para atender el pedimento que hiciera la parte demandante respecto a la continuación de la ejecución de la sentencia. Por otro lado, la parte demandada en etapa de ejecución de la sentencia, es decir después que está firme la sentencia por haberse agotado todos los recursos legales, “pide se decrete la perención de la instancia”.

II
ANTECEDENTES
El presente juicio inició por demanda incoada por la parte demandante en fecha 09 de marzo de 2001, que sometida a la distribución de turno correspondió el conocimiento a este tribunal, quien en fecha 22 de marzo de 2001 admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Luego de garantizarle el derecho de defensa a ambas partes, en alegar y promover sus respectivos medios de prueba, este tribunal a cargo de la juez Cirenia Salas de Quiroz, profirió sentencia definitiva en fecha 04 de marzo de 2002 (folios 70-73) en la cual, entre otros puntos resolvió:
1.) Con lugar la demanda de cumplimiento de desalojo, condenando al ciudadano EDMUNDO GUERRERO a hacer entrega material del inmueble al actor, DESARROLLOS CARCE, C.A.

Esa decisión fue apelada por el demandado en fecha 12 de marzo de 2002 (folio 74) en garantía del derecho a doble instancia que tiene todo justiciable como debido proceso, como previene la Sala Constitucional en 2174 del 11/09/2002:

“…el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la Ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”

Llama poderosamente la atención a este juzgador que con sentido social respeta la condición del inquilino (como débil jurídico), pero correcto en el respeto al Estado de Derecho, que ni al momento de dar contestación a la demanda (folios 33 al 35) ni al momento de presentar conclusiones (folios 80 al 83), ni al momento de apealr de la sentencia definitiva (no dictada por este juez), el demandado apelante nada alegó respecto a la supuesta procedencia de la perención de la instancia, que ahora alega en etapa de ejecución. Así es como el demandado apelante señaló (folio 74):

“…Vista la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha: 4 de marzo de 2.002; y por cuanto no estoy de acuerdo con la misma, apelo formalmente para ante el Juzgado Superior competente, a los efectos de su conocimiento y dicte nueva decisión.”

Consta de la revisión de las actas que el demandado, tampoco invocó la perención de la instancia en ninguna oportunidad del juicio (antes de estar en etapa de ejecución).

A propósito de la perención y a fines ilustrativos se puede citar sentencia Sala de Casación Civil, 16 de marzo de 1989, Intersan S.A vs.transporte Ricardo Guerrero que señalaba que a falta de norma expresa en esta materia sobre la oportunidad de invocar la perención, debía proponerla el demandado en la primera oportunidad de presentarse en autos (CPC comentado, Patrick Baudin, editorial Justice, 2004, pág380.)

Además, si no se puede decretar perención estando en estado de decisión, como señala sentencia del 25 de septiembre de 2003 caso Alfarería La Maracayera, S.A. en amparo (RAMIREZ & GARAY tomo CCII, septiembre 2003, PÁG.215.), menos podría decretarse perención en un juicio en estado de ejecución.

No obstante, este juzgador ya se pronunció sobre el alegato de perención por auto del 11 de julio de 2007 (folio 213).

Luego de la apelación al fallo de mérito, el tribunal que conoció en segundo grado de la causa, como es el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta Circunscripción judicial, en sentencia del 19 de julio de 2005 (folios 133-137) confirmó la decisión de este tribunal de causa, y declaró:
1.) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo condenando al demandado JOSÉ EDMUNDO GUERRERO a entregar el inmueble al actor.
2.) SIN LUGAR la apelación del demandado.

Dicha decisión fue notificada a ambas partes como consta de las actas del proceso, al demandante (folio 138) en fecha 29 de julio de 2005 y al demandado por carteles (folio 150, publicado en prensa) y en su domicilio (folio 151) en fecha 10 de junio de 2006. Esto significa que ambas partes estaban en conocimiento del resultado final del proceso, y especialmente en lo atinente a la obligación del demandado a hacer entrega material de inmueble.

Se hace constar que al demandado se le dio oportunidad para que hiciera entrega voluntaria, sin uso de la fuerza pública como todo fallo judicial dentro de un Estado democrático social y de Justicia, arts.26, Constitucional y 22 del Código de Procedimiento Civil (auto del folio 157)

III
DE LOS HECHOS ACAECIDOS QUE NO PERMITEN EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Según consta de autos en el acta que levanta el tribunal Tercero ejecutor de medidas en plena práctica de la entrega material ordenada del inmueble (folio vto.folio 205 y folio 206), expone:

“…Siendo las 9:40 am el Tribunal pudo constatar que a las puertas del edificio se encuentra un ciudadano que dice llamarse Edmundo Antonio Guerrero y ser hijo del demandado y cuando la juez le requiere su presencia en el lugar de ejecución, dicho ciudadano se niega a hacerlo exaltando a otro grupo de ciudadanos a manifestar su violencia en contra del Tribunal…”

Más adelante a solicitud de la parte actora de proseguir con la práctica de la entrega material, el tribunal lo negó arguyendo (folio 207):

“…se vio impedido por un grupo de vecinos y ciudadanos que no sólo amenazaron de manera verbal al tribunal sino que llegaron a agredir a la juez…”

Ante tal situación de anarquía, que constituye un atentado a la paz social que como fin último buscamos quienes formamos parte de los cambios sociales que se suscitan en nuestra República desde 1998, se hacen las siguientes consideraciones para decidir sobre la ejecución de la sentencia que ocupa esta incidencia:

Se hace constar que desde que se suscitaron los hechos narrados, se hizo presente en el despacho una persona quien se identificó como EDMUNDO ANTONIO GUERRERO quien manifestó ser hijo del demandado, a quien el juez dio audiencia conforme al sagrado derecho de petición establecido en el art.51 de la Constitución y explicó el estado de desacato en que se encontraba. El ciudadano indicado explicó que él había parado la entrega material porque (según dijo) se lo “propusieron desde la Vicepresidencia de la República”. Ante tal afirmación, este juzgador siempre en tono cortés pero firme, le indicó que “eso era imposible porque desde el Poder Ejecutivo se vela por el respeto a la Ley y en el respeto al Estado de Derecho”.

Visto los antecedentes, es obvio que la decisión que profirió este juzgado (ratificada por la alzada respectiva) es la que aún no se ejecuta, por cuanto al actor no se le ha hecho entrega del inmueble hasta la fecha.

De la incidencia probatoria se puede colegir, que el demandado insiste en el alegato de perención (ya resuelto) y el demandante promueve el mérito de las actas:

Especial atención tiene para quien decide las dos sentencias dictadas en este juicio, y el acta levantada por el Juzgado 3º Ejecutor de Medidas, la cual no fue tachada de falsa por la parte contraria, teniéndose con plenos efectos legales como documento público (art.429 CPC).

Del acta en referencia se evidencia con claridad el desacato en que incurrió el ciudadano identificado como EDMUNDO ANTONIO GUERRERO (quien aparece como hijo del demandado) al impedir el cumplimiento a la orden judicial de entrega material junto a un grupo de ciudadanos, que asume quien decide, seguramente no conocen el contenido de las actas del proceso donde se le ha garantizado al derecho a la defensa del inquilino durante el tiempo del juicio y todas sus etapas (desde marzo de 2001 a abril de 2008 aún no ejecutado).

Por lo anterior, demostrado que el actor no tiene el inmueble en forma real y efectiva como se acordó en sentencia, se está violando en forma flagrante el estado de Derecho porque hasta la fecha sigue sin gozar el inmueble al que tiene derecho, habiendo usado el mecanismo del proceso que le concedió el Estado como realización de la Justicia, como le indica el artículo 257 de la Constitución.

De manera que, de no funcionar correctamente los tribunales para hacer valer la Justicia, no sólo no se garantiza la paz social, sino que se habilita a los ciudadanos a que “tomen la justicia por sus propias manos”, lo que no puede ser permitido bajo ninguna justificación distinta a la Constitucional.

Si se permite que cualquier ciudadano se abrogue la cualidad de desconocer el Estado de Derecho entraríamos en una etapa anarquista, en donde las instituciones no funcionan, lo cual sucedió previo a los momentos históricos ocurridos en nuestro país a raíz de la transformación social, cultural, económica y política que venimos defendiendo desde la Asamblea Nacional Constituyente de 1998, y que dio lugar a la Constitución de 1999.

En un pasado reciente las instituciones no tenían ni la aceptación ni el respeto de los conciudadanos, lo cual debe ser motivo de reflexión de quienes creemos en el orden social que se obtiene dentro del principio de legalidad. Este juzgador en menor medida dado según su escalafón judicial, debe velar por el respeto al Estado a través de uno de sus órganos, el Poder Judicial.

No hacerlo sería abrir la puerta al desorden y anarquía, peligrosos ingredientes en la transformación social del Estado Social de Derecho y de Justicia que nace desde el proceso político vivido desde 1998. Si no se respeta el Estado de derecho, se abren las puertas a la anarquía: se legitima el vandalismo, el irrespeto a las instituciones del Estado, y los ciudadanos mismos, al ver la ineficacia de las instituciones, “toman la Justicia por sus propias manos.”

El juez pues no sólo vela por el respeto a los derechos de cada una de las partes, sino el respeto al Estado de derecho mismo, como un todo orgánico, al que pertenece este despacho. Para ilustrarnos de la importancia del tema, este tribunal exalta la posición de los jueces en la extinta URSS y las República federadas, que explica el maestro Montero Aroca en su obra EL DEBIDO PROCESO, EDITORIAL EDAR, BUENOS AIRES, ARGENTINA, 2006, PAGINA 268:

“…la función del juez, a llevar a efecto por medio del proceso, no es la tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos, sino la tutela del interés general, interés que es el definido como tal en las leyes…
“…el juez es el garante del exacto cumplimiento de la legalidad y el proceso es el medio utilizado para ello…”

Respecto a nuestra tierra, con una idiosincrasia propia señala el preámbulo de la Constitución de 1999 que el fin supremo es refundar la República para establecer una sociedad democrática.

De forma que, en esa refundación de la patria nueva, con toda y sus imperfecciones (mejorables cada día), no podemos incurrir en los graves vicios de la democracia del pasado, donde algunos personajes hicieron tanto daño que aún hacen eco, como por ejemplo, los actores políticos que acompañados de un grupo de personas llegaban al lugar de la práctica de medidas judiciales e impedían a través de medios de fuerza, su ejecución. El resultado de esas acciones fue en parte, el origen al caos general que dio lugar al proceso Constituyente de 1998.

Repetir cual ensayo de laboratorio los mismos actos, sería reeditar la Justicia de ayer (lenta, burocrática, tarifada y politizada). Esto implica que cuando un sujeto no cumple una sentencia, no sólo ataca los intereses privativos en la contienda litigiosa, sino que burla groseramente el poder del Estado que es el único que tiene el monopolio legal de la fuerza y que a través de sus jueces constitucionales, están en la búsqueda de la paz social.

Desconocer el fallo de un tribunal implicaría desconocer al Poder Judicial e implicaría que mañana “cualquiera” pudiera desconocer a los otros poderes públicos, lo que generaría consecuencias nefastas. Desconocer al Poder Judicial, equivale, en síntesis al desconocimiento al Estado, y por ende a los conciudadanos, situación que como hemos repetido derivaría en una situación de caos y anarquía, contrario a los fines que como República hemos fijado en nuestra Carta Magna. Necesario, es entonces darle eficacia a la República como Estado, en el caso que nos ocupa, demostrando la eficacia del Poder Judicial, como pilar de la democracia, sustentada como se ha dicho en esta decisión, en el Principio de Legalidad, derecho a la defensa, debido proceso, doble instancia, todos principios procesales que garantizan la equidad entre los justiciables.

De forma que, el que aún no se haya puesto en posesión efectiva al ganancioso de la litis, sería enervar el Estado democrático. En consecuencia, por los razonamientos anteriores se ordena en forma inmediata la entrega material, real y efectiva del inmueble de autos y ponerlo en posesión de la empresa demandante, para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme suficientemente explicada en esta decisión. Líbrese mandamiento de ejecución a los tribunales ejecutores.

Por cuanto de las actas resultan indicios de cometerse desacato judicial a la orden de practicarse entrega material, fotocópiese el expediente y remítase las actuaciones ante el Ministerio Público a los fines consiguientes.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres -03- días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR


Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO TITULAR

Abog. FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI

Se publicó la sentencia que antecede a las 2:00 de la tarde, archivándose su copia certificada. Quedó anotado en el libro diario al Nro: 57

LA SECRETARIA, ACC

Exp.5784