REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de Abril de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000775

Visto el escrito de fecha 28 de Marzo, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el abogado Mauricio Mendez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALERIAS MANELLA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Diciembre de 1986, bajo el Nro. 73, tomo 91-A Sgdo, en contra del ciudadano PEDRO BERNAL GUERRAS, venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.769.105, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 01 de Abril de 1.995, la Sociedad Mercantil Administradora Aragón C.A, empresa que para ese entonces y hasta los actuales momentos se encarga de la administración del inmueble objeto de la presente demanda, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO BERNAL GUERRAS, antes identificado, sobre el apartamento Nº 29 situado en el edificio Manella, ubicado en la Avenida José Felix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao.
Asimismo, adujó que en fecha 20 de Febrero de 2007, procedió a notificar al arrendatario que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/04/1995, no se prorrogaría más, por lo que a partir del 01/04/2007, comenzaría a correr a su favor la prórroga legal establecida en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Continuó alegando la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas adujo, (Sic)… “Procedo a demandar como formalmente en este acto lo hago, al ciudadano PEDRO BERNAL GUERRIS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV- 4.769.105, por cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, en virtud de no tener derecho a seguir gozando del beneficio de la prórroga legal a consecuencia de haber incumplido con su obligación contractual a que se contrae la cláusula tercera del contrato privado de arrendamiento” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien en el caso de autos se observa que una vez vencido el contrato de arrendamiento, en fecha 01 de Febrero de 2007, nació para los arrendatarios su derecho a la prórroga legal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” (Subrayado del Tribunal)
De lo que se desprende que la norma establece expresamente la imposibilidad de demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término cuando esté en plena vigencia la “prórroga legal”, como sucede en el caso de autos, sin que pudiere alegarse luego de iniciada esta el incumplimiento del arrendatario a las obligaciones del contrato, como presunto motivo por considerar no tener derecho a la prórroga al demandado, pues en todo caso debe incoarse acción resolutoria del contrato. Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, INADMISIBLE la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil GALERIAS MANELLA S.A en contra del ciudadano PEDRO BERNAL GUERRAS. Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA