REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2006-000473
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1.984, bajo el No. 36, tomo 8-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO Y MARIA ALEJANDRA PULGAR, KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO y YELITZA RONDON PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 40.518, 105.148 y 60.060, 85.661, 86.832, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: STEVEN CLARETH TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.462.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE DICKSON abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 64.595. (DEFENSOR AD-LITEM)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO Y MARIA ALEJANDRA PULGAR, el ciudadano ORLANDO LAGOS V., en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 40.518, 105.148, 60.060, 85.661, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1.984, bajo el No. 36, tomo 8-A Sgdo, contra el ciudadano STEVEN CLARETH TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.462.153, por el cumplimiento de la transacción extrajudicial celebrada entre las partes y debidamente autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, endecha 1º de Marzo de 2.006, anotado bajo el no. 67, tomo 16 de los Libros de Autenticación, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 15, que forma parte del Edificio “El Águila”, ubicado entre las esquinas de Conde a Piñango, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando el incumplimiento del demando en las obligaciones asumidas en la referida transacción de entregar el referido inmueble libre de bienes y personas el día 24 de Febrero de 2.007, y de pagar a cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.1.408.787,08), derivada del lucro cesante adeudado y por la deuda correspondiente al servicio de agua, fundamentando su acción en los artículos 1.713, 1.718. 1.167, 1.264, 1.159 y 1.160 del Código Civil, 1.160. 1.167, 1.264, y 1.592 ordinal 2º todos del Código Civil, y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 08 de Agosto de 2.006, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 19 de Septiembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la abogada KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.661, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Multicentro S.R.L, y consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 20 de Septiembre de 2.006, se libró compulsa a la demandada.
En fecha 29 de Septiembre de 2.006, el Tribunal dictó auto habilitando el tiempo necesario del día 30 de Septiembre de 2.006, desde las 7:00 p.m., hasta las 12:00 p.m., para que el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado se trasladara y cumpliera con su misión.
En fecha 02 de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano OMAR HERNNADEZ, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado en fecha 30 de Septiembre de 2.006, a las 7:30 p.m., a quién le notificó del motivo de su misión haciéndole entrega de la compulsa y recibo de citación librados a su nombre, quién luego de leerlos se los devolvió negándose a firmar.
En fecha 04 de Octubre de 2.006, se libró boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Diciembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana JESSIKA ARCIA, Secretaría de este Juzgado, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a fin de practicar el cumplimiento de la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin haber podido encontrar persona alguna en dicho inmueble.
En fecha 16 de Enero de 2.007, el Tribunal dictó auto habilitando el tiempo necesario del día 03 de Febrero de 2.007, desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., para que la secretaría de este Juzgado, se trasladara al domicilio del demandado y practique el complemento de la citación del demandado de de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana JESSIKA ARCIA, Secretaría de este Juzgado, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, a fin de practicar el cumplimiento de la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin haber podido encontrar persona alguna en dicho inmueble.
En fecha 23 de Mayo de 2.007, este Tribunal dictó auto acordando la citación del demandado, por medio de carteles para ser publicados en los diarios “ULTIMA NOTICIAS” Y “EL NACIONAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.661; actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y estampó diligencia consignando cartel de citación librado a la demandada, publicados en los diarios “ULTIMA NOTICIAS” Y “EL NACIONAL”. En fecha 12 de Julio de 2.007, se agregaron a los autos los carteles librados y publicados.
En fecha 11 de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, en su carácter de Secretaria de este Juzgado y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, y haber fijado cartel de citación librado.
En fecha 3 de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ORLANDO LAGOS V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 5.025.040, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.617; actuando en su propio nombre y representación, y estampó diligencia consignando cartel de citación librado a la demandada BERNARDA DE JESUS PRIETO LEAL, y publicado en el diario “ULTIMA NOTICIAS”.
En fecha 06 de Agosto de 2.007, se ordenó agregar a los autos el cartel de citación publicado en el diario “ULTIMA NOTICIAS” y consignado por la parte actora. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2.007, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado JORGE DICKSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.595.
En fecha 10 de Enero de 2.008, compareció el Alguacil JESÚS MANUEL LEAL, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, consignando boleta de notificación librada a nombre del abogado JORGE DICKSON, alusiva a su designación como defensor ad-litem del demandado STEVEN CLARETH TORRES, debidamente firmada por su destinatario.
En fecha 14 de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado JORGE DICKSON, y estampó diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada del demandado STEVEN CLARETH TORRES, recaído en su persona y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 23 de Enero de 2.008, se libró compulsa de citación al abogado JORGE DICKSON, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada STEVEN CLARETH TORRES.
En fecha 11 de Marzo de 2.008, compareció el Alguacil MIGUEL BAUTISTA, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, consignando recibo de citación librado a nombre del abogado JORGE DICKSON, defensor ad-litem de la parte demandada STEVEN CLARETH TORRES, debidamente firmada por su destinatario.
En fecha 13 de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado JORGE DICKSON, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y sustituyó el poder que le fuero otorgado por su mandante, reservándose su ejercicio, en la abogada YELITZA RONDON PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 86.832.
En fecha 1º de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal, los abogados CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO Y YELITZA RONDON PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de Abril de 2.008, este Tribunal, dictó auto negando el mérito favorable de los autos promovidos por la actora en su escrito de promoción de pruebas, salvo la apreciación de todos y cada unos de los documentos agregados a los autos, determinando su pertinencia o no en el momento de dictar la sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio es el cumplimiento del contrato de transacción, celebrada entre la actora y el demandado en fecha 01 de Marzo de 2006, contrato, donde se puso fin a una relación arrendaticia que se inició el 28 de Noviembre de 2005. Alega la parte actora que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento en fecha 28 de Noviembre de 2005, que el 1 de Marzo de 2006, celebraron la transacción donde ponen fin a la relación arrendaticia, fijando como fecha de entrega del inmueble el 24 de Febrero de 2007. Que acordaron como indemnización por lucro cesante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00); mensuales, y que el demandado debía tener el inmueble solvente en los servicios de aseo, luz, agua y en buenas condiciones. Alega la parte actora, que el demandado no pagó el lucro cesante correspondiente a los meses desde mayo hasta julio de 2006, ambos inclusive, que tiene una deuda con Hidrocapital, por los meses de Mayo, Junio y Julio de 2006, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 58.787,85), hechos estos que según la actora constituyen incumplimiento del contrato de transacción, señalando además que tampoco ha entregado el apartamento, ni ha entregado a la actora en forma mensual los recibos por el pago de los servicios públicos de electricidad, agua y aseo urbano, por lo que demandan el cumplimiento del contrato con fundamento en los artículos 1.713, 1718, 1167, 1264, 1159 y 1160 del Código Civil.
Por su parte, el defensor Ad litem del demandado, negó y rechazó todos los hechos alegados en el libelo. Señalando que entre las partes lo que existe es una relación arrendaticia y no una transacción judicial, pues esta última contiene exactamente los mismos elementos que un contrato de arrendamiento. Que las partes pueden celebrar transacciones para precaver un eventual litigio o terminar uno iniciado, pero debe tener recíprocas concesiones, pero esta transacción lo que hace es reproducir los elementos de un contrato de arrendamiento. Que del contrato producido acompañando al libelo, las partes lo que hicieron fue renovar el contrato de arrendamiento, fijando casi un año para la terminación del contrato y un pago mensual por el uso del inmueble. Señalando el Defensor Ad litem, que las partes lo que hicieron fue simular un negocio jurídico con el propósito de evadir la protección que la Ley especial otorga al arrendatario. Alega el Defensor Ad Litem, que en la transacción se acordó renovar el contrato de arrendamiento hasta el 24 de Febrero de 2007, por lo que se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado, solicitando que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil adminiculado al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así sea considerado por el Tribunal. Señala además que el arrendador debe probar el incumplimiento del contrato por parte del demandado. Que el pago de los servicios públicos debe limitarse al máximo del 25% del monto del canon de arrendamiento. Que el demandado, en todo caso, se obligó a que en el momento de la entrega del inmueble, fijada para el 24 de Febrero de 2007, entregaría la solvencia de todos los servicios, por lo que para el 3 de Agosto de 2006, cuando se presentó la demanda, no era exigible.
En la demanda de cumplimiento de contrato, la parte actora, dedujo como pretensiones en el presente juicio: la entrega del inmueble objeto del contrato, y el pago de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.408.787,08) por concepto de daños y perjuicios, señalando que dicha suma se deriva del lucro cesante adeudado y la deuda por concepto del servicio de agua., con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, norma que dice:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En la transacción cuyo cumplimiento demanda la actora en el presente juicio, en su cláusula segunda y se estipuló:
“ SEGUNDO: El sr. STEVEN CLARETH TORRES, antes identificado, se compromete a entregar el inmueble objeto del resuelto contrato de arrendamiento en cuestión, libre de bienes y personas el día 24 de Febrero de 2007, y solvente para ese día los servicios de Aseo Urbano, Agua, Luz y deberá entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Las otras obligaciones contractuales, del demandado eran la de pagar la cantidad mensual denominada lucro cesante, y pagar los servicios públicos del inmueble.
Observa quien suscribe el presente fallo, que en el contrato, el demandado, se obligó a entregar el inmueble para el día 24 de Febrero de 2007, y la demanda fue instaurada en fecha 3 de Agosto de 2006 y admitida en fecha 8 de Agosto de 2006; por lo que para la fecha en que fue demandado el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, esta obligación aún no era exigible, por lo que mal puede la parte actora alegar un incumplimiento de contrato en cuanto a la obligación de entregar el inmueble. Pues si la parte actora lo que pretendía era la entrega del inmueble antes del plazo acordado en la transacción, debió demandar la resolución del contrato en virtud del alegado incumplimiento del demandado, con los daños y perjuicios, pero nunca el cumplimiento del contrato, pues en lo que a la obligación de entregar el inmueble respecta, la misma no era exigible para el momento de haberse interpuesto la demanda, por lo que el incumplimiento no existe. En consecuencia, dicha pretensión no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de que el demandado pague las cantidades acordadas por las partes en la transacción lucro cesante, consta del contrato suscrito entre las partes, contenido en un documento autenticado, producido en fotocopia acompañando al libelo, el cual no fue impugnado, por lo que se le tiene por fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual merece fe de que las partes celebraron tal contrato de transacción, que el demandado se obligó a pagarle a la actora por lucro cesante la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450.000,00). La actora alega que el demandado no pagó las mensualidades pactadas por lucro cesante correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2006, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), demostrada como esta la obligación, corresponde al demandado, demostrar el pago o algún hecho extintivo de la obligación, conforme lo disponen los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no demostró en modo alguno haber cumplido con su obligación de pagar las mensualidades señaladas, por lo que debe prosperar esta pretensión. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pretensión de que el demandado pague la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 58.787,85) por concepto de deuda de HIDROCAPITAL, correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2006, observa quien suscribe que en la transacción cuyo cumplimiento se demandan en el presente juicio, se acordó que el demandado entregaría para el día 24 de Febrero de 2007, el inmueble solvente en los servicios de Aseo Urbano, Agua y Electricidad, y que se obligaba a entregar mensualmente dichos recibos pagados; el representante judicial del demandado negó todos los hechos, y especialmente negó esta insolvencia, ciertamente en el contrato se pactó la obligación del demandado de pagar los servicios, pero la actora tenía la carga de demostrar el monto de esta obligación, lo cual no probó, pues en su escrito de promoción de pruebas, se limita la parte actora a repetir sus alegatos del libelo, invocando el mérito de autos, donde no aparece prueba alguna de esta deuda con HIDROCAPITAL ni su monto, por lo que no puede prosperar dicha pretensión. ASI SE DECIDE.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L, contra el ciudadano STEVEN CLARETH TORRES, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara sin lugar la pretensión de entrega del inmueble objeto del contrato de transacción.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( BF. 1.350,00) por concepto de lucro cesante, según lo convenido en la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio.
TERCERO: Se declara sin lugar la pretensión de que el demandado pague la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 58.787,85), por concepto de deuda por concepto de servicio de agua.
CUARTO: Por no haber resultado totalmente perdidosa ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de 2008.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA,
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 2.55 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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