REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º

ASUNTO: AN3C-X-2008-000007

PARTE ACTORA: LUIS VICENTE CAMERO ALONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-224.575.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.575.

PARTE DEMANDADA: IRAIDA CONSUELO NÚÑEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-620.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representante judicial acreditado en autos.

MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la diligencia de fecha 22 de los corrientes, suscrita por el abogado José María Galíndez Mújica, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS VICENTE CAMERO ALONZO, mediante la cual ratificó la solicitud de la medida cautelar de secuestro, fundamentando su petición en el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado previamente observa:
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Fin de la cita textual. subrayado y negrillas del Tribunal.)

De acuerdo con la norma adjetiva transcrita, son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, a saber la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y que se acompañe un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el Máximo Tribunal, al asentar en fallo de fecha 11-03-2.003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

“…Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”(Fin de la cita textual. subrayado y negrillas del Tribunal.)

En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el caso de marras la pretensión del actor se basa en un contrato verbal, que debe ser probado en el transcurso del presente proceso, y al no existir la certeza de lo alegado por el actor en los recaudos presentados, no se encuentra probado uno de los requisitos como lo es la presunción del buen derecho (Fomus Bonis Iuris); requisito éste que debe ser concurrente con el periculum in mora para la procedencia de la cautelar. En consecuencia, este órgano jurisdiccional NIEGA la medida de Secuestro solicitada, por cuanto la parte actora no probó que en el presente caso se cumplen ambos presupuestos procesales de manera concurrente tal y como lo establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARÍA ELÍZABETH NAVAS
AGG/MEN/Oda.-