REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: AP31-V-2007-001191.-

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.C. debidamente inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre el día 2 de noviembre de 1.992, bajo el No, 48, Tomo 16, Protocolo Primero, actuando en su Carácter de Administradora del Edificio Residencias Sarisariñama, según Poder que me fuera conferido ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 10 de Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 103 de los libros llevados por la Notaría.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSE NÓBREGA IDROGO y MERYGREG NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad V-13.284.649 y 13.696.125, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.347 y 87.926.

PARTE DEMANDADA: GLADYS J. RODRIGUEZ R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-5.537.410.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO y MAGALY ALBERTI DE SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad V-3.398.283 y 3.147.350 respectivamente, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7130 y 4448 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-I-
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentada por la ciudadana maría José Nóbrega Idrogo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.649, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 87.347, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Carbone Leboreiro & Asociados S.C, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre el día 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 16, Protocolo 1ero, en su carácter de administrador del edificio Residencias Sarisariñama.
Esgrimiendo la actora, que su representada presta sus servicios de administración al Edificio Residencias Sarisariñama el cual forma parte del sector 6, etapa III del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho conjunto esta integrado por dos Edificaciones denominadas Sarisariñama y Marahuaka, los cuales se encuentran bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
Que en fecha 15 de marzo de 1994, la ciudadana Gladys Rodríguez, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 5.537.410, adquirió el apartamento Nº 6-1-5-1,del edificio uno (1) Sarisariñama, el cual forma parte del sector 6, etapa III del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, correspondiéndole un porcentaje de condominio de (2,2681%) sobre las cosas y cargas comunes de la Residencia Sarirariñama, un porcentaje de (1,17647%) con respecto al conjunto Residencial Lomas de Terrabella y el conjunto residencial Lomas de Terrabella le corresponde un porcentaje de (3,49%). Que debido a la condición de legítima propietaria la ciudadana Gladys Rodríguez, se encuentra en el deber de contribuir en el pago de los gastos comunes, a lo cual dicha ciudadana adeuda las cuotas de condominio, lo cual arroja un total de cuatro millones quinientos cinco mil doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 4.505.267) (Bs. F 4.505,26) fundamentando su acción en los artículos 506, 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo admitida la demandada en fecha 02 de julio de 2007, por los trámites del juicio ordinario, a los fines de que la ciudadana Gladys Rodríguez compareciera dentro de los veinte (20)días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa en fecha 1º de agosto de 2007.
En fecha 20 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano William Primera, alguacil titular y consignó compulsa en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, y previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó y libro cartel de citación para ser publicados en los diarios el nacional y el universal.
Que en fecha 01 de febrero de 2008, y una vez cumplidas todas las formalidades establecidas para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado William Pérez.
Compareció en fecha 12 de febrero de 2008, la ciudadana Gladys Rodríguez, y se dio por citada en la presente causa, confiriendo poder apud acta a los abogados Magaly Alberti de Silveira y Carlos Simón Bello Rengifo.
Siendo la oportunidad legal compareció el abogado Carlos Simón Bello Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº 3.398.283, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito donde señaló que en vez de dar contestación a la demanda promovió las siguientes cuestiones previas, la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la conexidad , en virtud de que el presente asunto debe acumularse a otro proceso por razones de conexión, y la establecida en el ordinal 3 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Compareció en fecha 12 de marzo de 2008, la abogada Magalys Alberti de Silveira, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la acumulación de la causa, al expediente que cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 3 eiusdem, concediéndole a la parte actora un lapso de cinco días de despacho para que subsane los defectos u omisiones en el otorgamiento del poder.
Compareció en fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano Francisco Carbone Ramírez, debidamente asistido por la abogada María José Nobrega, y consignó escrito mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, se ordenó el resguardo del libro de juntas de condominio en la caja fuerte del circuito judicial.
En fecha 2 de abril de 2008, compareció la abogada Magaly Alberti, apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual solicitó sea declara no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


-II-
ACERCA DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN
PREVIA OPUESTA Y DECLARADA CON LUGAR
En el presente caso la parte actora de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito subsanando la cuestión previa declarada con lugar mediante sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Marzo de 2008, contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado judicial o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien esta sentenciadora pasa a determinar si la parte demandante subsanó correctamente el defecto u omisión declarado con lugar en sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, y al respecto se cita el dispositivo del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
"Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5" y 6° del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 dictada por la Sala de Casación Social, desarrolla el contenido de la norma bajo estudio en los siguientes términos:
"De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una cuestión previa del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, o de su notificación, si fuere extemporáneo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código...". (Subrayado del Tribunal, Osear Fierre Tapia, Tomo 7, Año 2001, Páginas 453 y 454.)

De lo antes señalado se infiere que el legislador fue claro y preciso en indicar las consecuencias jurídicas generadas cuando el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano FRANCISCO YGNACIO CARBONE RAMIREZ, actuando en este acto es su carácter de Director de la Sociedad Civil Carbone Leboreiro & Asociados, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa y lo hizo de la siguiente manera: Ratificó el poder otorgado en los términos siguientes: “ Yo, FRANCISCO YGNACIO CARBONE RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. 7.174.854 respectivamente, actuando en este acto en mi carácter de Director de la Sociedad Civil “ CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS”, inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito Del Distrito Sucre el día 2 de noviembre de 1992, bajo el No. 48, tomo 16, Protocolo 1ero, según la cláusula cuarta de los estatutos de la Sociedad Civil, actuando en mi carácter de administradora del Edificio Residencias Sarisariñama tal como consta de contrato de servicio de administración suscrito en fecha 26 de agosto de 1999 y según facultad otorgada en su cláusula octava; y de conformidad con el artículo 20 literal (e) de la Ley de Propiedad Horizontal donde de forma expresa se me otorga autorización para ejercer la presente acción, por lo que declaró: “Que confiero poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las abogadas en ejercicio MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGÓ Y MERYGREG NOGUERA………..”
Del mismo modo se aprecia del estatuto de la Sociedad Civil de “CARBONE, LEBOREIRO & ASOCIADOS” que en su cláusula Cuarta señala textualmente lo siguiente:…
Omisis (…) “CUARTA: La sociedad será administrada por Dos (2) Directores quienes tedrán las más amplias facultades de administración y de disposición. Cuando sea necesario, la enajenación de bienes que representen el patrimonio de la Asociación podrán ser indistintas las firmas de los Dos (2) Directores. Los Dos (2) Directores deberán ser socios de la Asociación..”(…)
De la referida cláusula se evidencia que la Sociedad será administrada por dos (2) Directores quienes tendrán las mas amplias facultades de administración y de disposición, es decir, que son los dos directores quienes representan a la mencionada Sociedad Civil, que en la referida cláusula se determinó que cuando sea necesario, la enajenación de bienes que representen el patrimonio de la Asociación podrán ser indistintas las firmas de los dos Directores, de lo anterior se evidencia que solo en caso de enajenaciones de bienes la firma podrá ser de cualquiera de sus asociados (directores) al señalarse en la referida cláusula “que podrán ser indistintas las firmas”, no siendo mencionados de manera expresa las demás facultades que poseen los directores, ni que estos puedan actuar de manera conjunta o separada, solo se establece que la sociedad será administrada por dos (2) directores quienes poseen las mas amplias facultades de administración de disposición pero no se señala expresamente si dichas facultades la pueden ejercer de manera conjunta o separada, por lo que se debe concluir que en el presente caso no quedó establecido que el ciudadano FRANCISCO YGNACIO CARBONE RAMIREZ pudiera actuar separadamente para otorgar poder en nombre de la sociedad civil, ya que se evidencia que dicha facultad no fue expresamente establecida en el estatuto social de la Sociedad Civil “Carbone, Leboreiro & Asociados, debiendo ser ratificado dicho poder por la otra Directora a los fines de subsanar la cuestión previa declarada con lugar en fecha 18 de Marzo de 2008, por este Tribunal, en tal virtud, si el referido ciudadano no tiene facultad expresa para otorgar poder separadamente en nombre de la referida Sociedad Civil, se debe concluir que el poder conferido a los abogados MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO y MERYGREG NOGUERA, no esta otorgado en forma legal, ya que el mismo fue conferido por uno solo de los Directores de la Administradora Carbone Leboreiro & Asociados. Y así se decide
Conforme con las normas up-supra señaladas y el criterio jurisprudencial antes señalado, concluye esta sentenciadora que en el caso marras operó la extinción del proceso en los términos establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el poder otorgado por el representante de la Administradora Carbone Leboreiro & Asociados, ciudadano FRANCISCO YGNACIO CARBONE RAMIREZ, no tiene la facultad expresamente en el estatuto social de otorgar poder en nombre de la Administradora de manera separada, razón por la cual la ratificación del poder la debieron realizar los dos directores integrantes de la Sociedad Civil antes señalada, en consecuencia de lo anterior este Tribunal declara no subsanada la cuestión previa declarada Con Lugar en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2008, establecida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Habida cuenta de lo anterior, si la parte actora no subsanó correctamente el defecto de forma invocado, esto trae como consecuencia la extinción del proceso, establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento. Así se decide

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA EXTINCIÓN del presente proceso, incoado por la ADMINISTRADORA CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS en contra de la Ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ, identificados al inició del presente fallo por Cobro de Bolívares de Cuotas de recibos de condominio.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ,

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta y seis de la tarde (2:36 P.M.).
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS