REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2007-002487

DEMANDANTE: FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N°. 6.322.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GOTTBERG TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 51.871.
DEMANDADA: SOFIA CABANZO MALABE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad N° 13.365.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIMON CRISANTO VALERO TORRES, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.773.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante demanda de Desalojo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 26/11/2007, por el abogado CARLOS GOTTBERG TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 51.871, en su carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, en contra de la ciudadana SOFIA CABANZO MALABE.
Adujo la parte actora en su libelo de demanda que su representado mantiene contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Sofía Cabanzo Malabe, antes identificada, que el contrato tiene por objeto el arrendamiento de la vivienda 5 SN-1, propiedad de su mandante, vivienda ubicada en la azotea de la casa número 40 y en donde se encuentra un horno que sirve para hornear pan, ubicada en Monte Piedad, calle Colombia, detrás de la estación del metro Caño Amarillo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Manuel Rodríguez; SUR: Casa que es o fue de Antonio Álvarez; ESTE: Calle pública y OESTE: Calle pública. Alegó que la ciudadana SOFIA CABANZO MALABE, depositaba el canon de arrendamiento en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio en el expediente N° 20013541. Y que la mencionada ciudadana paga extemporáneamente y ha dejado de pagar los cánones debidos a su mandante desde enero del año 2005, debiéndole a su mandante veintisiete meses de canon de arrendamiento, el cual se puede observa según anexos consignados en el libelo de la demanda.
Continuó narrando que acuerdo a la Resolución N° 007450 de fecha 28 de mayo de 2002, la dirección de inquilinato del ministerio de infraestructura fijó el canon de arrendamiento por el mencionado inmueble en la suma de 22.050,00 bolívares.
Fundamentando la parte actora su acción en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana SOFIA CABANZO MALABE, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 08 de enero de 2008, la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2008, El ciudadano Giancarlo Peña La Marca, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada ciudadana SOFIA CABANZO MALABE.
En fecha 05 de marzo de 2008, compareció la ciudadana Sofía Cabazo Malabe, debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de contestación de la demandada, señalando lo siguiente:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de la imputaciones que se le hacen en la presente demanda y muy específicamente la que guarda relación con su insolvencia en el pago, por cuanto desde Febrero de 2005, dejo de realizar la cancelación del canon de arrendamiento en el Tribunal, donde deposita y era retirado de ese órgano jurisdiccional por el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, quien fue la persona que le alquilo el inmueble, sin embargo en vista de que se encontraba con fuertes quebrantos de salud, por parecer de un tumor maligno cáncer, el precipitado ciudadano convino en que le pagará personalmente, sin embargo el nunca le daba ningún recibo por la cancelación, de lo cual existen testimonio de los demás inquilinos del inmueble y por eso nos vimos en la necesidad por lo menos en su caso de consignar en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio los cánones de arrendamiento.
Alegó la demandada que consignaba los cánones en el Tribunal en marras y posterior llegó a un acuerdo con el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES quien es el propietario del inmueble, pero puede evidenciarse que quien aparece demandado es FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, hijo de la persona que me alquila la habitación y que hasta el momento de imponerse de las actas de la presente demanda es que se entera que es el dueño del inmueble.
Señalando que en su oportunidad probatoria que es completamente falso, lo que señala la parte actora “de que esta insolvente con el pago del canon de arrendamiento, a través del testimonio de los inquilinos del mismo inmueble que se daban cuenta de la cancelación hecha reiteradamente mes a mes al ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.113.562. Asimismo informe médico de la enfermedad que padece y sigue tratándose por la supuesta humanidad del ciudadano arrendador, quien le propuso que le pagará directamente a él, para que no tuviese el inconveniente de ir al Tribunal. Pero como era normal este ciudadano nunca dio ningún recibo ni constancia.
Abierto el presente juicio a pruebas, ambas partes hicieron lo propio.
En fecha 13 de Marzo de 2008, compareció el abogado Carlos Gottberg Toro, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. Y fueron admitidas por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2008.
Compareció en fecha 14 de Marzo de 2008, el abogado Simón Valero Torres, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. Y fueron admitidas por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2008.





-II-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Certificación del expediente No. 20013541 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece de agosto de 2007, donde se demuestra que la parte actora pagó extemporáneamente el canon de arrendamiento a su mandante.
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, al ser dicho documento un instrumento judicial que se encuentra revestido de fe pública y con las formalidades de ley, debe dársele todo el valor probatorio.. Así se decide

2.-Copia simple del expediente No.84.349 en el cual se aprecia la Resolución no. 004750 de fecha 28-05-2002 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la cual se fija el canon de arrendamiento por la vivienda 5 SN-1 por la suma de (Bs.22.050,00)
Al respecto observa esta juzgadora, que los documentos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de las funciones del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.
Ahora bien vista la impugnación realizada por la parte demandada del acto administrativo donde se fija el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, este Tribunal observa que la impugnación se debió realizar en la oportunidad correspondiente ante órgano administrativo que dictó la resolución No. 004750 de fecha 28-05-2002, una vez notificado de dicha resolución, razón por la cual se presume que dicho acto el acto administrativo quedó firme, de esta manera la referida resolución se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que se le atribuye, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se declara.-

3.-Copia simple del documento de propiedad de la casa No. 40, ubicado en Monte Piedad, calle Colombia, objeto de la presente demanda y con el cual se demuestra que su representado es propietario del bien inmueble cuyo desalojo se intenta en la presente demanda.
Vista la impugnación realizada por la parte demandada del referido documento, este tribunal observa que los documentos públicos no pueden ser objeto de impugnación y la única vía para atacarlos es la vía de la tacha; al ser dicho documento un instrumento Registrado que se encuentra revestido de fe pública y fue otorgado con las formalidades de ley, se le debe dar valor de plena prueba, todo de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Las testimoniales de los ciudadanos LOPEZ WILLIAM Y MARIBEL DA SILVA
Este tribunal pasa a desestimar las declaraciones realizada por los ciudadanos antes referidos por cuanto ambos se encuentran incursos en las causales de inhabilitaciones relativas de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha sus testimonios por cuanto se hace presumir que el primero de los mencionados tiene interés en las resultas del juicio, y la segunda tiene enemistad con el antiguo propietario, razón por la cual no se le otorga mérito probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
2- Informe médicos suscritos por los especialistas: del módulo de Barrio Adentro I, Hospital Vargas y del Hospital General Dr. Jesús Yerena de la paciente Sofía Cabanzo, quien fue intervenida por presentar un tumor maligno (cáncer), así como correspondencia fechada el 03 de marzo de 2008, suscrita por los miembros del consejo comunal “monte piedad”.Con estas instrumentales se quiere demostrar que su representada se encuentra enferma y por eso el ciudadano ACACIO DA SILVA llegó al convencimiento de que ella le cancelará el canon de arrendamiento directamente y no lo siguiera depositando en el Tribunal, para que se ahorrara esa molestia.
Al respecto este Tribunal observa que la documental no tiene relación con el hecho controvertido en el caso de autos; es decir, que dicha probanza no es apta para probar lo alegado por el demandado que es el pago que ella le realizaba directamente al antiguo propietario por el supuesto acuerdo verbal llegado por estos, es decir que el medio probatorio es inconducente e impertinente, por tal motivo esta juzgadora lo desecha. Y Así de decide.-

3.- Original del Registro de Nacimiento, del niño Monsur Orlando Mondol Cuevas, hijo de Julio Enrique Dol Cabanzo y de Maria Elena Cuevas Echeverry, que de este instrumento se desprende existe un niño dentro del núcleo familiar nieto de Sofía Canbanzo y que el mismo esta protegido por la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente.
Al respecto este Tribunal observa que la documental no tiene relación con el hecho controvertido en el caso de autos; es decir, que dicha probanza no es apta para probar el pago de los cánones de arrendamiento, que es el hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual esta juzgadora lo desecha. Y Así de decide.-

-III-
-DE LA MOTIVA-
La parte actora en su escrito libelar señaló que mantiene contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana SOFIA CABANZO MALABE sobre una parte de la casa numero 40 signada con el no. 5 SN-1, ubicada en la azotea de la referida casa, en donde se encuentra un horno que sirve para hornear pan, ubicada en Monte Piedad, calle Colombia, detrás de la estación del metro Caño Amarillo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que la parte demanda deposita el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio en el expediente No.20013541, que la referida ciudadana paga extemporáneamente y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2005 debiendo a su mandante veintisiete (27) meses de canon de arrendamiento. Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda aceptó ser arrendataria del inmueble en cuestión, estando en consecuencia expresamente reconocida la relación locativa pactada entre las partes en el presente proceso, así como las obligaciones asumidas en el contrato invocado por la actora en su escrito libelar, y que estamos en presencia de un contrato verbal de arrendamiento Así se establece.
Sin embargo, la parte demandada en su contestación de la demanda negó el estado de insolvencia invocado por el actor con base en que desde el mes de febrero de 2005, dejo de realizar la cancelación de los cánones de arrendamiento en el Tribunal donde le depositaba y era retirado de ese órgano jurisdiccional por el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, por lo acordado con el referido señor ACACIO DA SILVA TORRES, en el cual se le propuso que se le pagaria directamente a él el canon de arrendamiento para que no tuviese el inconveniente de ir al Tribunal por la enfermedad que padece su representada, que el señor ACACIO DA SILVA TORRES, nunca le entregó recibos ni constancia de pago. Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos en el proceso, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la demandada, de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Subrayado del Tribunal).
Así a los fines de demostrar la solvencia manifestada la parte demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos LOPEZ WILLIAM Y MARIBEL DA SILVA DA COSTA, para evidenciar que su representada realizaba el pago directamente al ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES por el acuerdo que había llegado ella con el referido ciudadano debido a su estado de salud. Con relación a las testimoniales se evidencia de la declaración de la testigo MARIBEL DA SILVA DA COSTA textual lo siguiente “…(sic) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor Acacio Da Silva Torres? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado en su carácter de propietario de la casa Nº 40 ubicada en la calle Colombia, Sector Monte Piedad, fue quien le arrendó las habitaciones donde se encuentra residiendo en la precitada casa? CONTESTO: Tengo 30 años viviendo allá y de hecho el señor Acacio Da Silva en el año 91 o 92 más o menos le hace una venta al hijo sin notificarle a las nueve familias que viven allí siendo ilegal la venta, porque nunca fue notificado ni por escrito ni verbal la venta de ese inmueble ya que como inquilinos teníamos la primera opción a compra. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el primer momento de la cancelación de los cánones de arrendamiento, que él mismo le expedía recibo de lo pagado?. CONTESTO: No, el nunca entrega recibo para nada a ningún inquilino que allí vive, de hecho yo fui demandada hace dos años por lo mismo, el acostumbra a eso. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que en esa casa se encuentra alquilada la ciudadana Sofia Cabanzo? CONTESTO: Si, ella está alquilada aproximadamente desde el año 98 o 99. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le constan que la mencionada ciudadana se encontraba delicada de salud?. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la pregunta por ser impertinente. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada insiste en la pregunta antes formulada y el tribunal acuerda de conformidad y ordena a la testigo a que conteste la misma. CONTESTÓ: Si. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que en vista del estado de salud de la ciudadana Sofia Cabanzo el ciudadano Acacio Da Silva Torres convino para que le cancelara directamente a él los cánones de arrendamiento y no siguiera consignándolos en el tribunal para que se ahorrara esa molestia CONTESTÒ: Si me consta, porque el grita y cobra delante de todo el mundo. SÉPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos inquilinos se encuentran en esa residencia y cual es el respectivo número de personas de cada núcleo familiar? CONTESTÓ: hay aproximadamente diez familias y te puedo decir cuantas personas habitan en cada familia y deben haber aproximadamente más de treinta personas entre niños y todo. Es todo. En este estado el Abogado Carlos Cesar Gottberg Toro pasa a ejercer el derecho de la repregunta. PRIMERA: Diga la testigo si estaba presente en el momento en que el ciudadano Acacio Da Silva llegó a un acuerdo con la demandada para que no siguiera pagando en el Tribunal y le pagara a él? CONTESTÓ: Presente allí no me encontraba pero es la costumbre de él porque lo mismo me lo hizo a mi. SEGUNDA: Diga la testigo si estaba presente en el momento en que el mencionado ciudadano le cobraba a la demandada? CONTESTÓ: Si, porque el va todos los domingos. TERCERA: Diga la testigo si todos los domingos en que el mencionado ciudadano le cobraba a la demandada usted estaba presente? CONTESTÓ: el va ocasionalmente los domingos y si he estado presente porque tengo cuatro niños pequeños y los domingos es para hacer mis quehaceres. CUARTA: Diga la testigo si vive en el mismo apartamento con la demandada? CONTESTÓ:Vivimos en la misma vivienda pero en otra habitación. QUINTA: Diga la testigo si ese es un inmueble alquilado por habitaciones. CONTESTÓ: Tiene dos apartamentitos, habitaciones y arriba tiene una casita en la terraza. SEXTA: Diga la testigo si ella y la demandada viven en habitaciones separadas junto con su familias?. CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA: Diga la testigo que opina del ciudadano Acacio Da Silva CONTESTÓ: Como ser humano es lo peor de este mundo y lo único que yo espero y aspiro que en este Tribunal se de la justicia para los inquilinos que padecemos problemas con gente como Acacio Da Silva torres que acostumbra a pisotear con tanto dinero que él dice tener a los pobres como nosotros y lo que espero es que se haga justicia como se hizo conmigo hace dos años. OCTAVA: Diga usted que opina usted del ciudadano Franklin Da Silva Torres dueño de inmueble donde usted habita. CONTESTÓ: No puedo opinar nada porque todavía no se ha metido conmigo, ese es el propietario de la vivienda. NOVENA: Diga la testigo si tiene algún interés en el caso. CONTESTÓ: Si.
Ahora bien pasa este Tribunal de conformidad con el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil a desestimar la declaración de la testigo antes referida ya que se aprecia de la declaración, que ha tenido ciertos inconvenientes jurídicos con el antiguo arrendador del inmueble, así como problemas personales cuando señala que el ciudadano Acacio Da Silva Torres como ser humano es el peor de este mundo, razón por la cual estima esta juzgadora que dicha declaración debe ser desestimada por carecer de presunción de veracidad o de absoluta confianza, y por estar la testigo incursa en una de las causales de inhabilidades relativas. Y así se decide.-

Seguidamente pasa este Tribunal a valorar la testimonial del ciudadano WILLIAM LOPEZ quien prestó el juramento de ley manifestando en ese acto el testigo tener interés de que el juicio fuera declarado con lugar a favor de la ciudadana Sofía Cabanzo Malabe, asimismo se pasa apreciar la declaración del referido ciudadano PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Acacio Da Silva Torres? CONTESTO: Si lo conozco desde que yo llegue a vivir allí, desde el año 1995 hasta la presente fecha. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado, fue quien le arrendó las habitaciones donde se encuentra residiendo la ciudadana Sofia Cabanzo de la casa N° 40? CONTESTO: Si, la arrendó, cuando la señora Sofía llego por primera vez en planta baja luego en la parte anexa del edificio que son unas habitaciones, el señor Acacio le arrendó. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe el testigo si al cancelar los cánones de arrendamiento el señor Acacio da Silva le daba constancia o soportes de haber pagado? CONTESTO: No le daba constancia o recibo de pago de habitación. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en que parte del inmueble se encuentra alquilada Sofía Cabanzo? CONTESTO: Parte anexa de la casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta en que condiciones físicas se encuentra la señora Sofia Cabanzo? CONTESTO: La señora Sofía se encuentra un poco mal de salud y hasta la actualidad esta cumplimiento con su tratamiento y esta yendo al medico, creo que fue operada de la matriz o de la vesícula. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Acacio Da Silva, convino con Sofía Cabanzo, de que la cancelara directamente los cánones de arrendamiento y no lo siguiera depositando en el Tribunal motivado a su estado de salud? CONTESTO: Si, el le dijo que no siguiera pagando al Tribunal que le pagara directamente a él, cuando ella me comento eso y estuvimos allí, yo le dije que no aceptara y que le exigiera el recibo de pago. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento de cuantos inquilinos están arrendados en la casa N° 40 y la cantidad de personas de su núcleo familiar? CONTESTO: Si, nueve familias, alrededor de veintinueve a treinta personas, metiendo niños y adultos allá. Cesaron. En este estado pasa a repreguntar el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana Sofia Cabanzo? CONTESTO: Una amistad que la conocí cuando llego a vivir allí.
De conformidad con el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal a desechar la testimonial antes referida por cuanto el testigo señaló en su declaración tener interés manifiesto en la resultas del juicio, y al estar el referido testigo incurso en una causal de inhabilidad relativa, este tribunal pasa a desestimar las declaraciones rendidas por el testigo en cuestión, pues, luego de analizarse las deposiciones se presumen que sus dichos no pueden considerarse imparciales, lo cual se traduce en el interés que él tiene en las resultas del juicio, en consecuencia, esta instancia no le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Y así se decide.
Asimismo la parte demandada trae a los autos informe médico suscritos por los especialistas: del módulo de Barrio Adentro I, Hospital Vargas y del Hospital General Dr. Jesús Yerena de la paciente Sofía Cabanzo, quien fue intervenida por presentar un tumor maligno (cáncer), así como correspondencia fechada el 03 de marzo de 2008, suscrita por los miembros del consejo comunal “monte piedad”, se aprecia que la prueba promovida es a todas luces impertinente para demostrar que la parte demandada cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por cuanto si estamos ante una acción de desalojo por falta de pago, debió demostrar el pago que la demandada le hizo directamente al el arrendador ACACIO DA SILVA TORRES. Del mismo modo consignó constancia de Registro de Nacimiento, del niño Monsur Orlando Mondol Cuevas, hijo de Julio Enrique Dol Cabanzo y de Maria Elena Cuevas Echeverry, que igualmente debe ser desechado por esta sentenciadora por ser impertinente ya que nada aporta al hecho controvertido que es la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.-
En este sentido, continuando con el análisis y Juzgamiento de la presente causa, esta sentenciadora pasa valorar las pruebas consignadas por la parte demandante con el fin de demostrar el incumplimiento alegado por ella, se evidencia que de la certificación de consignaciones expedidas por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio la ciudadana SOFIA CABANZO MALAVE consignó a favor ACACIO DA SILVA TORRES en fecha 16 de marzo de 2004 los meses correspondiente a Diciembre de 2003 hasta febrero de 2004 por4 la cantidad de (Bs. 66.150,00), asimismo se evidencia que en fecha 14 de julio e 2004 consignó los meses correspondientes a marzo de 2004 hasta el mes de Junio de 2004 por un monto de (Bs. 88.200,00) y en el mes de febrero de 2005 consignó los meses de Julio de 2004 hasta el mes de Enero de 2005, por un monto de (Bs. 154.350,00); de lo antes señalado se aprecia que la parte demandada (arrendataria) consignó de manera extemporánea el pago del canon de arrendamiento ya que en el mes de marzo de 2004 consignó el mes de diciembre de 2003 hasta febrero de 2004, la misma situación se observa en las demás consignaciones realizadas en fecha 14 de Julio de 2004 y 02 de Febrero de 2005, de lo anterior se colige que la obligación de la arrendataria era pagar y hacerlo bien, razón por la cual es forzoso para este Tribunal establecer el incumplimiento de la ciudadana SOFIA CABANZO MALABE, parte demandada en la presente causa, por falta de pago de los cánones antes indicados. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose establecido la existencia de la relación verbal entre el antiguo propietario del inmueble ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES (arrendador) y la ciudadana SOFIA CABANZO MALAVE (arrendataria),sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y por cuanto la relación arrendaticia fue trasladada al nuevo propietario que se subrogó en los derechos y obligaciones que tenía el antiguo propietario, ya que la venta produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre el arrendatario y el arrendador, esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir que el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales, y siendo que en la presente causa quedó demostrado le extemporaneidad de los pagos de los meses Diciembre de 2004 a enero de 2005, y la arrendataria no logro demostrar el pago de los meses de febrero de 2005 hasta octubre de 2007, conforme lo dispuesto literal “a” del artículo 34 la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, dado que la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, le correspondía en consecuencia a la arrendataria la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios; y, por cuanto de las valoraciones anteriormente efectuadas se puede observar que la parte demandada, no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse procedente el Desalojo incoado en su contra sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide.-

-IV-
-DISPOSITIVA-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS en contra de la ciudadana SOFIA CABANZO MALABE, plenamente identificados al inicio del presente fallo,
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora libre de personas y cosas, el inmueble constituido por una vivienda identificada de la siguiente manera 5 SN-1, ubicada en la azotea de la casa número 40 y en donde se encuentra un horno que sirve para hornear pan, ubicada en Monte Piedad, calle Colombia, detrás de la estación del metro Caño Amarillo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cual esta comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Manuel Rodríguez; SUR: Casa que es o fue de Antonio Álvarez; ESTE: Calle pública y OESTE: Calle pública.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Setecientos veintisiete mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 727.650,00), equivalente por vía de reconversión monetaria a la suma de Setecientos veintisiete bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. 727,65) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero de 2005 hasta octubre de 2007 así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha que la presente sentencia quede firme a razón de veintidós mil cincuenta bolívares exactos (Bs. 22.050) equivalente por vía de reconversión monetaria a la cantidad veintidós bolívares fuertes con cinco céntimos( BS. 22,05).
CUARTO: Por cuanto la demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de Abril del año DOS MIL OCHO (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, siendo la (9:33 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS