Exp. No. AP31-V-2008-000066|
Sent. Interloc.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS), creada por Acuerdo del Consejo Municipio del Distrito Federal el 22 de Septiembre de 1.967 según documento protocolizado en su ultima modificación en fecha 27 de Diciembre de 1.989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal, N° E885-A, de fecha 31 de Diciembre de 1.989, protocolizada por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador el 05 de Junio de 1.991, bajo el N° 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero.-

DEMANDADA:. CONSTRUCCIONES FERYESCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Junio de 2.000, bajo asiento de registro N° 55, Tomo 25-A.

APODERADOS: ACTORA: COROMOTO SULBARAN SAAVEDRA, ROSARIO AVILA PEREZ, ANA MARIA GUZMAN, ANA GRACIELA QUINTERO SILCIA LEAL GUEDEZ, NANZO SERRANO CARPIO, AQUILES CUELLAR, AYSKEL COELLO Y AURORA DIAZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.839, 28.634,73.076, 58.904, 115.202, 60.915. 77.401, 93.294 y 39.383 respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A los autos del presente expediente no consta que la parte demandada este representada por apoderado alguno.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda el Enriquecimiento Sin Causa en virtud que la parte actora suscribió en fecha 28/06/2004 contrato con la Empresa Construcciones Feryesca C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2000, bajo el asiento de registro N° 55, Tomo 25-A, para la ejecución de una Obra para el Acondicionamiento de una Cancha deportiva, ubicada en el barrio El Limo en detrás del Modulo Policial, Parroquia Sucre, contrato signado con el N° FC/GT/008-2004, en virtud de una revisión efectuada por la parte actora relacionada con una Obra mediante auditoria interna de la Fundación Caracas a la valuación N° 3 (final), cancelada a la Empresa Construcciones Feryesca C.A., por ejecución de la referida obra y correspondiente a la rendición del mes de Diciembre, se observo que hubo un error en cuanto al monto a cancelar, lo cual representa una diferencia por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.562.833,54) y con la nueva reconvención monetaria arroja la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 11.562,83), y siendo que el monto de la avalución presentada fue por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TTEINTA CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.293.930.37) y con la nueva reconvención monetaria arroja la cantidad de (Bs. 6.293,93) y siendo que la parte actora en reiteradas oportunidades ha solicitado el pago de la diferencia del dinero sobrante y la parte demandada ha incumplido con la devolución de dicho dinero, y como consecuencia de ello demando por enriquecimiento sin causa de conformidad con establecido en el articulo 1.184 del Código Civil Venezolano.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 21 de Enero de 2.008, y que posterior a ese acto no consta actuación alguna de parte del accionante tendiente a impulsar la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (negrillas y subrayado de la Sala )


Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho alguna de esas actividades durante el referido lapso de 30 días, constando por el contrario que luego de interpuesta la demanda jamás concurrió el accionante al juicio en ninguna otra oportunidad considerándose tal circunstancia como un abandono evidente del iter procesal. El efecto de esa inercia procesal se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.


DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2008 Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA

ABG. INES BELISARIO