Exp. N° 06-1987
(Sent. Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO ITALSAIB C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/03/1996, bajo el no. 19, Tomo 130-A- Sgdo.
DEMANDADO: Ciudadana MARIA DEL ROSARIO QUINTANA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. V-4.888.549.
APODERADOS: Parte actora: ciudadanas IRIS MEDINA de GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 4.458.481 y 6.293.487, e inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 21.760 y 43.72.
Parte demandada: ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.050.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
II
Se origina la presente controversia cuando la accionante, a través de sus apoderadas judiciales demanda la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el bien inmueble constituido por el apartamento signado con la letra C, ubicado en la planta baja del edificio DANY, situado en la Avenida Táchira, Urbanización Guaicaipuro de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que el día 01/08/2004, ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble identificado anteriormente, el cual tendría una duración de un (01) año contado a partir de la referida fecha, prorrogable automáticamente por un período igual.
Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de setenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 78.958,27) o setenta y ocho bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs.F. 78,96) mensuales mas el pago de una cantidad adicional calculada en base a la sumatoria del total de los servicios mensuales correspondientes a agua, aseo, conservación y luz eléctrica de las áreas comunes que en ningún caso excederían del 25% del monto del cánon de arrendamiento.
Que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 02/05/2001, reguló el canon de arrendamiento del inmueble arrendado en la cantidad de setenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 78.958,30) o setenta y ocho bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs.F. 78,96)
Que la arrendataria ciudadana MARIA DEL ROSARIO QUINTANA NUÑEZ, anteriormente identificada, dejó de cumplir con su obligación al dejar de pagar las mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses desde diciembre del año 2005 hasta agosto de 2006.
Es por ello que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil y por no haber arreglo previo entre las partes, acude ante este Tribunal para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y como consecuencia de ello en la entrega material del inmueble arrendado, constituido por: un apartamento signado con la letra C, ubicado en la planta baja del edificio DANY, situado en la Avenida Táchira, Urbanización Guaicaipuro de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 710.624,70) o SETECIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 710.62), suma que corresponde a las mensualidades, que van desde el mes de diciembre del año 2005 hasta agosto del año 2006, a razón de setenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 78.958,27) o setenta y ocho bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs.F. 78,96).
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
III
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha tres (30) de octubre del año dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la parte demandada de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda. Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil de citar a la parte demandada, según se evidencia de diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, luego de publicado el Cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de fecha 06/08/2007, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido el demandado a darse por citado, el Tribunal procedió a la designación del Defensor Judicial, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano José Luis Villegas, anteriormente identificado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.
Practicada la citación del Defensor Judicial designado y llegada la oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial, luego de rendir cuentas sobre las gestiones por él realizadas tendientes a localizar la su defendida, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora, pasando seguidamente a rechazar la imputación de insolvencia que se le atribuye a su defendida, alegando a tales fines que la misma ha cumplido a cabalidad las obligaciones contractuales y que ha pagado las pensiones de arrendamiento denunciadas como insolutas.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada, adujo que:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte4s la demanda interpuesta contra mi defendida por la sociedad mercantil GRUPO ITALSAIB, C.A., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21/03/1996, anotado bajo el n° 19, tomo 130-A-Sgdo., por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal por ella deducida, y por no asistirle a la actora el derecho que ambiciona deducir.
En efecto: es absolutamente cierto que mi defendida celebró con la actora un contrato de arrendamiento que versa sobre el bien inmueble constituido por el apartamento signado con la letra “c”, ubicado en la planta baja del edificio que lleva por nombre “Dany”, situado en la avenida Táchira de la Urbanización Guaicaipuro, de esta ciudad de Caracas, siendo de considerar que, desde un principio, mi defendida ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley y el mencionado contrato de arrendamiento, siempre con la diligencia de un buen padre de familia. (Omisis).”
Ahora bien, tanto la doctrina cómo la jurisprudencia patria están contestes al señalar que la contestación a la demanda constituye un acto que, esencialmente, le incumbe al demandado pues en esa oportunidad el accionado desarrolla el derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la contestación a la demanda, por si sola, no hace agotar el derecho a la defensa para el demandado quién, por lo demás, debe desarrollar una verdadera actividad en el proceso encaminado a probar los hechos atinentes a la contestación, es decir a demostrar la falsedad de las circunstancias fácticas por las cuales se interpusiera la demanda en su contra. Veamos:
En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que corren desde el mes de diciembre del año 2005 hasta agosto del año 2006, ambos inclusive. Respecto a tales circunstancias y dado el rechazo y contradicción de la misma formulada en la contestación por el defensor judicial del demandado, debe establecerse que éste no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró en autos haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y tampoco demostró ningún otro hecho extintivo o impeditivo de esa obligación. Por el contrario el accionante sí cumplió con la mencionada carga pues consignó original del contrato de arrendamiento, de donde se desprenden las obligaciones demandadas, el cual merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado de falso, constituyéndose así en el documento fundamental de la demanda. En consecuencia queda demostrado en autos el incumplimiento contractual relacionado con la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo como insolutos a razón de las mismas cantidades demandadas, siendo procedente en tal sentido la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.
No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la empresa GRUPO ITALSAIB C.A. en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO QUINTANA NUÑEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento sucrito por las partes en fecha 01/08/2004 y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A la entrega material, real y efectiva del inmueble que se describe a continuación: Apartamento signado C, ubicado en la planta baja del edificio DANY, situado en la Avenida Táchira, Urbanización Guaicaipuro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de SETECIENTOS DIES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 710.624,70) o SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTMIMOS (Bs.F. 710,62), por concepto de las mensualidades adeudadas desde el mes de diciembre del año 2005 hasta agosto del año 2006, a razón de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 78.958,27) o SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 78,96).
TERCERO: A pagar las costas del presente juicio a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
Abg. INES BELISARIO G.
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/IB/Joel
Exp. 06-1987
|