REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°
Vistos estos autos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL; Domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 01, Tomo 46-A.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE PURROY TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.473.817
APODERADOS DE LAS PARTES: Por la parte demandante ALFREDO VITALE, VERÓNICA VITALE, ALEJANDRO BARTOLA y EDUARDO CACERES, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.946, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.
II
HECHOS DEMANDADADOS
Se da inicio al presente juicio cuando la Sociedad Mercantil accionante a través de sus apoderados Judiciales, demanda al ciudadano JOSE PURROY TORTOLERO, por Cobro de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS, (Bsf. 10.597,29), suma esta que según el accionante es derivada de consumos efectuados con la tarjeta de credito master card Nro. 5545-4000-3755-5011, propiedad del accionante y mediante la cual otorgaba credito al accionado, teniendo este último la obligación individual como principal pagador de cancelar cualquier cantidad que adeudare por el credito otorgado, en la fecha de su exigibilidad; alega la parte actora que a pesar de las diversas acciones extrajudiciales efectuadas para logar el pago de las sumas adeudadas la parte accionada no acreditó haber cumplido con el pago de las mismas, por tanto ejerce la acción tendiente a logar por medio del presente juicio el pago de la obligación.
Efectuada la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que; luego de admitida la demanda en fecha 21-01-2008, no consta actuación alguna por parte del accionante destinada a impulsar la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la Perención de la Instancia. En efecto, el instituto jurídico de la Perención de la Instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“De la Perención de la Instancia. Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(Omissis).”
Conforme la transcrita norma, la Ley Procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la Sentencia que debe pronunciar el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:
“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).”
De acuerdo a la Sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho alguna de esas actividades durante el referido lapso de 30 días, constando por el contrario que luego de admitida la demanda jamás concurrió el accionante al juicio en ninguna otra oportunidad considerándose tal circunstancia como un abandono evidente del iter procesal. El efecto de esa inercia procesal se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
III
FALLO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado de pleno derecho la Perención de la Instancia en el presente Juicio, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós. (22) días del mes de Abril del año 2008 Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación. Regístrese y Publíquese. Déjese copia.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. INÉS BELISARIO G.
En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. INÉS BELISARIO G.
MAGC/IB/jm
Exp. Nro. AP31-M-2008-000010
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