Exp. AP31-V-2007-1479.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: Los ciudadanos CRUZ JOSÉ SALAZAR RIVERO Y CARMEN DELIA MELÉNDEZ DE SALAZAR, venezolano y estadounidense, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-868.810 y E-878.299, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano ARÍSTIDES CAMPAGNA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.735.

APODERADOS JUDICIALES Por la parte demandante el profesional del derecho José Enrique Aveledo Pocaterra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.583. La parte demandada se encuentra representada en autos por el defensor judicial Dra. Ana Raquel Rodríguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.421.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.


II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.583 quien actúa en representación de los ciudadanos Cruz José Salazar Rivero y Carmen Delia Meléndez de Salazar, quienes son venezolano y estadounidense, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-868.810 y E-878.299, respectivamente, según consta de instrumento sustitución de poder debidamente autenticado ante la Notaria publica Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 28 de junio de 2007 anotado bajo el no. 4 tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Aduce el Abogado que su representante constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con las Letras P.H., del Edificio Guasdalito, situado en la Avenida Andrés Bello, entre la 2da y 3ra Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, del Distrito Sucre (actual Municipio Chacao) del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte del edificio que da hacia la zona de entrada de la planta baja y terraza de los apartamentos 11y 12 con la zona de circulación de Pent House. Sur: fachada sur del edificio que da hacia la terraza descubierta con jardines y con la rampa de acceso al sótano. Este: Fachada este del edificio que da hacia su frente que es la zona de estacionamiento; y Oeste: fachada oeste del edificio que da hacia la zona de estacionamientos descubiertos. Le corresponde igualmente, dos puestos de estacionamiento descubiertos. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (183,50 mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de un (10,230%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios

Que la hipoteca fue constituida a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A., hasta por la cantidad de Bs. 136.000 , la cual –conforme aduce - fue totalmente cancelada al Banco acreedor y debidamente liberada en fecha 26/03/01.

Que igualmente, los compradores construyeron Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el referido inmueble a favor del ciudadano Arístides Campagna Escobar, en su carácter de vendedor, a fin de garantizar el pago del saldo deudor, la cual ascendía a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). Que dicha Hipoteca fue constituida hasta por la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500,00) los que serian pagados mediante cinco (05) cuotas anuales y consecutivas de Bs. 6.764,25, cada una, cantidad que incluía capital mas intereses.

Afirma el accionante que su representado el ciudadano Cruz José Salazar Rivero, en su carácter de deudor cumplió con todas y cada una de sus obligaciones referentes a la cancelación de las cuotas convenidas en el documento constitutivo de las Hipotecas a favor del ciudadano Arístides Campagna Escobar, y que es por ello que una vez cumplida la cancelación integra de las obligaciones para con el referido ciudadano, el mismo no se ha podido localizar, y asimismo ha sido imposible liberar el inmueble de la garantía hipotecaria. Que con el pasar de los años, su representado ha extraviado los giros que servían como medio de prueba de su cancelación. Que en tal virtud, y que por cuanto, la ultima cuota del crédito era exigible el día 26 de enero de 1978, es decir hace mas de Veintinueve (29) años, es por lo que se alega la total prescripción de la deuda asumida por el comprador para con el ciudadano anteriormente identificado, lo que trae como conexo la extinción de la garantía Hipotecaria.

Que por lo antes expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano antes identificado, en su carácter de vendedor a fin de que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

1. En que las obligaciones asumidas por el ciudadano Cruz José Salazar Rivero para con el ciudadano Arístides Campagna Escobar, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 17, Protocolo 1ero., ha prescrito, por cuanto ha transcurrido el plazo establecido.
2. Como consecuencia de lo anterior, libere la Hipoteca convencional de Segundo Grado, constituida en el mismo documento, como consecuencia de la extinción del crédito.

Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1952; 1977; 1908; del Código de Procedimiento Civil.-
III
Admitida la demanda en fecha 10 de Agosto de 2007 por los trámites del procedimiento oral acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de la litis contestación conforme lo establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil..

Consta al presente expediente que en fecha 26/09/2007 compareció el ciudadano Alguacil Hely German Gómez, y mediante diligencia que riela al folio veintisiete (27) dejó constancia de que le fue imposible localizar al ciudadano Arístides Campagna Escobar. Posteriormente, a solicitud de parte actora se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y luego de publicado el Cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta mediante diligencia de fecha 02/11/2007, suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho. Transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido la parte demandada a darse por citado, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona de la ciudadana Ana Raquel Rodríguez, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421, como defensora judicial de la parte demandada ciudadano Arístides Campagna Escobar, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 17/12/2008 la Abogado Inés Belisario G. se avocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado.

Practicada la citación de la Defensora Judicial designada y llegada la oportunidad de verificarse el acto de la litis-contestatio, la misma, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 16/01/2008, el Tribunal fijó al segundo (2º), para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, la cual se desarrollo el día 18/01/2008, con la solo con comparecencia del apoderado de la parte actora ciudadano José E. Aveledo, el cual, ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Extinción De Hipoteca de Segundo Grado cursa ante este Juzgado, solicitando así que se declare extinguida la misma. Por auto de fecha 30/01/08, este Juzgado procedió a realizar la Fijación de los Hechos y limites de la controversia, acordándose abrir el lapso probatorio, lapso durante el cual sólo la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 14/02/2008 y sustanciadas de conformidad a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2008 el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, oportunidad en la cual este tribunal dictó el dispositivo del fallo con expresión de una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho de la misma declarando con lugar la demanda.

Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y siendo esta la oportunidad para extender el fallo completo, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV
El objeto de la demanda con que se da inicio a estas actuaciones persigue la extinción de la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las Letras P.H., del Edificio Guasdalito, situado en la Avenida Andrés Bello, entre la 2da y 3ra Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, del Distrito Sucre (actual Municipio Chacao) del Estado Miranda, por efectos de la prescripción del crédito que garantiza. Alegó el accionante que la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad se constituyó a favor del vendedor de ese inmueble a los fines de garantizar el pago del saldo deudor, el cual asciende a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). Que muy a pesar de haber cancelado la totalidad de esa obligación le ha sido imposible localizar al vendedor para que proceda a la liberación de esa garantía, pero que, habiendo transcurrido más de veintinueve (29) años desde la fecha de vencimiento de la ultima de las cuotas libradas para el pago de la obligación, ésta se ha extinguido por prescripción del crédito que garantiza, solicitando sea declarada la extinción de la misma.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, sin que esgrimiera ningún tipo de alegato en el cual fundamentara su contestación y sin que durante el lapso probatorio hubiera promovido prueba alguna en beneficio de su representado debido a que no contaba con mayores elementos de defensa para ello. La parte actora por su parte promovió durante el aludido lapso, y a los fines de demostrar la titularidad raíz que ostenta sobre el identificado inmueble, así como la constitución misma de la hipoteca y el lapso transcurrido desde que se hizo exigible la ultima de las cuotas, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 17, Protocolo 1ero, el que por no haber sido objetado en la forma de ley por la parte demandada, impone a este Tribunal su apreciación como plena prueba, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 1908 del Código Civil dispone como causa extintiva de la hipoteca, la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, y de los poseídos por un tercero la prescripción de veinte años. Así mismo, el articulo 1977 ejusdem dispone que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez , sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe , y salvo disposición contraria de la ley .

En el caso de autos se consta que la obligación que garantiza la hipoteca que pesa sobre el inmueble de autos se trata de una obligación personal de pago del saldo del precio deudor, obligación ésta que fue asumida por el comprador frente al hoy demandado en fecha 26 de enero de 1973 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 17, Protocolo 1ero, Tal y como consta de ese documento, en esa misma oportunidad los contrates acordaron que el pago de la obligación se haría mediante el pago de cinco cuotas anuales y consecutivas de Seis Mil Seiscientos Sesenta y cuatro Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.764,25) cada una, estableciéndose que la primera de esas cuotas debía ser pagada al vencimiento del primer año después de la protocolización de ese documento, por lo que, si tomamos en cuenta que la protocolización del mismo se efectuó el 26 de enero de 1973, al año siguiente era que se hacia exigible la primera cuota, y en los años subsiguientes las restantes, siendo el vencimiento de la ultima de ellas el día 26 de enero de 1978. Ahora bien, entre esa fecha y la interposición de la presente demanda transcurrieron treinta (30) años aproximadamente, sin que conste en autos la existencia de alguna de las causas interruptivas de esa prescripción, resultando evidente que transcurrió en exceso el lapso de 10 años establecido en el art. 1977 del Código Civil para la consumación de la prescripción de las acciones personales, por lo que la hipoteca de autos debe darse por extinguida por prescripción del crédito que garantizaba, y en consecuencia la demanda que nos ocupa es procedente en derecho. Así se decide.

No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la actora, habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ellos invocados en su libelo, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CRUZ JOSE SALAZAR RIVERO y CARMEN DELIA MELENDEZ, en contra del ciudadano ARISTIDES CAMPAGNA, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se declara extinguida por prescripción del crédito que garantizaba, la Hipoteca de Segundo Grado que consta en el documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 17, Protocolo 1ero, y que pesa sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las Letras P.H., del Edificio Guasdalito, situado en la Avenida Andrés Bello, entre la 2da y 3ra Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, del Distrito Sucre (actual Municipio Chacao) del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte del edificio que da hacia la zona de entrada de la planta baja y terraza de los apartamentos 11y 12 con la zona de circulación de Pent House. Sur: fachada sur del edificio que da hacia la terraza descubierta con jardines y con la rampa de acceso al sótano. Este: Fachada este del edificio que da hacia su frente que es la zona de estacionamiento; y Oeste: fachada oeste del edificio que da hacia la zona de estacionamientos descubiertos. Le corresponde igualmente, dos puestos de estacionamiento descubiertos. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (183,50 mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de un (10,230%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
VI
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.


LA SECRETARIA

Abg. INÉS BELISARIO G.



En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




MAGC/IB/Guadalupe
Exp. No. AP31-V-07-1479