REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS FRANCISCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.072.484, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MARCANO VILLAROEL y CARMEN RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 111.981 y 23.885, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EUCARIS DEL VALLE MARTÍNEZ CHACÓN y JOSÉ FRANCISCO MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.219.727 y 642.937, respectivamente.
APODERADOS DE EUCARIS MARTÍNEZ CHACÓN: Ciudadanos LUÍS EDUARDO TORRES y MIREYA MEDINA CASTILLO DE TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 12.941 y 8.291, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE JOSE FRANCISCO MOGOLLON Ciudadano JOSÉ ANTONIO SPANÓ GAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 118.056.
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: N° AP31-V-2007-001420.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo derivado de una relación arrendaticia, presentado en fecha 25 de julio de 2007, por el abogado Luís francisco Vargas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS FRANCISCO VARGAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de los ciudadanos EUCARIS DEL VALLE MARTÍNEZ CHACÓN y JOSÉ FRANCISCO MOGOLLÓN, en su condición de arrendatarios, por presunto incumplimiento en el pago del canon de alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 31 de julio de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la última citación personal que de ellos se haga. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 02 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó a las actas procesales los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa correspondiente, lo cual fue providenciado por este Despacho el día 06 del mismo mes y año, a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de agosto de 2007, el ciudadano Miguel Villa, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido las expensas para la práctica de la citación personal de los demandados, quien en los días 14 de agosto y 23 de septiembre del mismo año, dio cuenta de la imposibilidad de practicar las mismas, consignando las compulsas sin firmar a los fines de ley.
En fecha 09 de octubre de 2007, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó emplazar a los accionados por medio de carteles publicados en dos diarios entre los de mayor circulación de la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, para que se dieran por citados en el término de quince días, conforme lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación en la prensa fue consignada a los autos en fecha 24 del referido mes y año.
En fecha 30 de octubre de 2007, la abogada Diocelis J. Pérez Barreto, Secretaria Titular de este Juzgado, fijó el cartel correspondiente en el domicilio procesal de la parte demandada y dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en la mencionada norma.
En fecha 26 de noviembre de 2007, previa solicitud de la representación accionante, este Tribunal designó al abogado JOSÉ ANTONIO SPANÓ GAETA, como Defensor Ad-Litem de los demandados, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Alcides Rovaina L., en su carácter de Alguacil Titular de la referida Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, dejó constancia en autos de haber notificado al citado Defensor Judicial del cargo recaído en su persona; quien en fecha 17 de diciembre del mismo año, manifestó su aceptación y procedió a tomar el debido juramento de ley. En esta última fecha el abogado Rafael Enrique Marcano Villaroel, sustituyó el poder que le confirió la parte accionante, en la persona de la abogada Carmen Ruiz, cuyas facultades fueron acreditadas a las actas procesales en fecha 18 del mes y año en comento.
En fecha 08 de enero de 2008, la co-abogada actora solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada para la continuación del presente juicio, lo cual fue providenciado por este Tribunal el día 10 del mes y año en referencia.
En fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano Alcides Rovaina L., en su condición de Alguacil Titular de la comentada Unidad de Alguacilazgo, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación del referido Defensor Judicial, para la contestación de la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2008, el Defensor Ad-Litem en comento, previa las formalidades de ley para su citación, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, dio contestación a la demanda, promovió una cuestión previa, solicitó sea declarada sin lugar la acción, y consignó recaudo.
En fecha 08 de febrero de 2008, el co-apoderado actor presentó escrito donde contestó la citada cuestión previa, y solicitó su declaratoria sin lugar.
En fecha 18 de febrero de 2008, el co-abogado accionante consignó escrito donde promovió pruebas, y en fecha 19 del mencionado mes y año fueron admitidas por este Tribunal, dejando a salvo la apreciación que de ellas se tenga en la definitiva.
En fecha 19 de febrero de 2008, el abogado Luís Eduardo Torres, se constituyó en autos como apoderado judicial de la co-demandada EUCARIS DEL VALLE MARTÍNEZ CHACÓN, presentó escrito donde solicitó la reposición de la causa al estado de nueva contestación por haberse violado su derecho a la defensa, y consignó recaudos; cuya representación fue acreditada en autos el día 25 del mencionado mes y año. En esta última, previó cómputo certificado practicado por Secretaria, se dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio previsto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el Artículo 890 eiusdem.
En fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal mediante sentencia repuso la causa al estado de que se verifique el acto de contestación de la demanda y declaró nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 06 de febrero de 2008.
En fecha 04 de marzo de 2008, el abogado LUIS EDUARDO TORRES, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 12.941, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana co-demandada EUCARIS DEL VALLE MARTINEZ, dio contestación a la demanda. En esa misma fecha el abogado JOSE ANTONIO SPANO GAETA, actuando en su carácter de defensor judicial del co-demandado JOSE FRANCISCO MOGOLLON, dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadana EUCARIS DEL VALLE MARTINEZ CHACON presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal el día 10 de marzo de 2008, respecto del capitulo I, referente a las pruebas documentales; con relación a la prueba de informes ordenó oficiar a las entidades Banesco y Mercantil; en cuanto el beneficio de la comunidad de la prueba y la prueba testimonial fue fijada para el tercer (3er) día de Despacho siguiente la oportunidad a fin de que los ciudadanos LUIS ALBERTO MUNDINI RONDON, RAFAEL CANO y NORMA GISELA MORA GARCIA, rindieran declaración testimonial, y llegada la oportunidad correspondiente, se declararon desiertos dichos actos, por cuanto no compareció persona alguna.
En fecha 25 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 01 de abril de 2008, este Tribunal, previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem; por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”.
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.

Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su mandante como propietario de un bien inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con los Números y Letra 2E-11, ubicado en el Piso Nº 15 del Edificio Residencia Parque Nueve del Conjunto Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán – La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, autorizó a la Empresa Rincón Molina y Asociados, C.A., para que lo arrendara, suscribiendo esta en consecuencia un contrato de arrendamiento con los ciudadanos EUCARIS DEL VALLE MARTÍNEZ CHACÓN y JOSÉ FRANCISCO MOGOLLÓN, el día 11 de noviembre de 2003, todo ello de acuerdo a los documentos que acompaña marcados con las Letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente.
Que la duración del citado contrato se estableció en la Cláusula Tercera por el lapso de un (1) año fijo improrrogable contado desde el día 01 de noviembre de 2003, hasta el día 01 de noviembre de 2004, sin necesidad de notificación previa o desahucio; con un canon mensual de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,oo) que de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato debía ser pagada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles al vencimiento de cada mes.
Que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto a su vencimiento continuó ejecutándose, en concordancia con el Artículo 1600 del Código Civil, quedando vigente las demás cláusulas como lo prevé el Artículo 1.614 eiusdem.
Que el canon de arrendamiento sufrió aumentos anuales hasta llegar a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 650.000,oo), tal como se evidencia de estado de cuenta que alega consignar marcado con la Letra y Números “E-9” y “E-10”.
Que desde finales del año 2006 los arrendatarios han pagado de manera irregular y no consecutiva el canon de arrendamiento, realizando el último depósito en fecha 21 de febrero de 2007, correspondiente al mes de noviembre de 2006, por la cantidad parcial de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) con una diferencia faltante de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), adeudando hasta la fecha de interposición de la acción la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.550.000,oo) por los meses de diciembre de 2006, así como los de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 650.000,oo), cada mensualidad, que según se desprende de los estados de cuenta que consigna marcados con la Letra y Números “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” y “E8”.
Que de igual modo los inquilinos han caído en mora con respecto al pago de los servicios propios del inmueble al cual se comprometieron, entre ellos se encuentra el servicio prestado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual para el día 12 de junio de 2007, asciende una deuda de Tres Millones Seiscientos Ocho Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.608.979,26), según estado de cuenta que alude acompañar marcado con la Letra “F”; al igual que tiene un atraso en el pago de los servicios comunes del Edificio o Condominio que alcanza la cantidad de Un Millón Ochocientos Veinte Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares (Bs. 1.820.422,oo) conforme estado de cuenta que consigna marcado con la Letra “G”.
Que los citados ciudadanos ha incurrido en el supuesto de desalojo previsto en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que es por ello que los demanda para que convengan en el desalojar el inmueble que ocupan como arrendatarios y entregarlo debidamente desocupado, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, así como al pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 650.000,oo), cada mensualidad.
Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 1.592, Ordinal 2º del Código Civil. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble de marras y de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Estimó la misma en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 4.550.000,oo); pidió que la citación de la parte demandada sea practicada en la dirección del inmueble alquilado; estableció el domicilio procesal de su mandante y solicitó su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda verificado en fecha 04 de marzo de 2008, el abogado Luís Eduardo Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana EUCARIS DEL VALLE MARTÍNEZ CHACÓN, presentó escrito donde rechazó, negó y contradijo todos los alegatos en que se fundamentó la acción intentada, al sostener que su representada se encuentra solvente en todos los pagos que se derivan del contrato de arrendamiento celebrado con la Empresa Mercantil Rincón Molina y Asociados, C.A.; en ese mismo acto se reservó la oportunidad legal para sustentar todo lo expresado en su defensa.
Por su parte, el abogado JOSÉ ANTONIO SPANÓ GAETA, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte co-accionada, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MOGOLLÓN, en esa misma fecha presentó escrito mediante el cual puso en conocimiento del Tribunal que en diversas fechas se trasladó al domicilio procesal de la parte co-demandada de autos, a fin de ponerse en contacto para que lo provea de los alegatos necesarios para la defensa de sus derechos e intereses, siéndole ello imposible. A todo evento, rechazó y contradijo en todas y cada y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su patrocinado, por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar; que para la fecha su defendido está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, y que nada adeuda por ese concepto, por ello pide sea delirada sin lugar la misma.
Así planteada la controversia, pasa este sentenciador a analizar los documentos traídos por la parte actora junto con el libelo de demanda así como las pruebas promovidas en el lapso probatorio, a fin de verificar si logró demostrar sus afirmaciones o desvirtuar los alegatos de la contraparte. De acuerdo a ello, deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LAS PARTES

El abogado de la parte actora trajo a los autos junto al escrito libelar los siguientes recaudos:
Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 26 de junio de 2007, anotado bajo el N° 23, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se evidencia la representación para actuar en el presente juicio, inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente, marcado con la letra “A”. Dicho instrumento no fue cuestionado en forma alguna en este proceso, ni discutida la representación ejercida por el apoderado de la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierto que el abogado ENRIQUE MARCANO VILLAROEL representa los derechos e intereses del ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS, y así se decide.
Copia simple del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de abril de 1989, bajo el Nº 11, Tomo 6°, Protocolo Primero, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera la ciudadana ALICIA TERESA SEMPRUM DE COMPANET, apoderada del Centro Simón Bolívar, a los ciudadanos LUIS FRANCISCO VARGAS y MAGNOLIA OCAMPO DE VARGAS. Dicho instrumento no fue cuestionado por la representación demandada y en razón de ello este Tribunal lo tiene como fidedigno conforme lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.357 del Código Civil, y aprecia que el mismo demuestra la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto del hecho controvertido, y así se decide.
Ríela a los folios 19 al 25 del presente expediente, copia simple del Documento Estatutario de la Empresa RINCON MOLINA Y ASOCIADOS C.A., y por cuanto la presente prueba no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; con lo cual queda demostrada la constitución válida de la compañía en referencia, cuyo director es el ciudadano RICARDO RINCON MOLINA, quien actuando bajo la autorización del hoy demandante ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS, suscribió contrato de arrendamiento con los demandados ciudadanos EUCARIS DEL VALLE MARTINEZ CHACON y JOSE FRANCISCO MOGOLLON, y así se decide.
Corre inserto a los folios 26 al 30 del expediente marcado con la letra “D” copia certificada del contrato de arrendamiento del bien inmueble cuyo desalojo pretende la parte actora, el cual fue suscrito en fecha 11 de noviembre de 2003, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 77, Tomo 145, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y a los fines de verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración el Tribunal observa lo siguiente:
Con base al aforismo iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, y acogiendo la anterior doctrina, pasa a analizar previamente el documento fundamental de la pretensión libelar, a los fines de calificar los hechos invocados en las actas procesales.
Con apego a la anterior Jurisprudencia, constata el Tribunal que el vínculo obligacional bajo estudio en principio se estipuló en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto tal como lo dispone la propia cláusula tercera al convenir ambas partes que su duración sería de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del día 01 de noviembre de 2003, cuyo vencimiento correspondió para el día 01 de noviembre de 2004, lo que le permitió a las partes conocer de antemano cuando se inició la relación y su terminación, y en vista que de autos no se evidencia manifestación alguna por parte de los contratantes para renovarlo a su vencimiento, operó en consecuencia la prórroga legal contenida en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para los arrendadores y en forma potestativa para los arrendatarios por un lapso máximo de seis (6) meses, que culminó el día 01 de mayo de 2005.
Visto lo anterior, entiende quien aquí sentencia que al intentarse la presente acción en fecha 26 de julio de 2007, es evidente que los arrendatarios una vez vencida la prórroga legal en referencia, continuaron en posesión del inmueble alquilado sin oposición de su arrendador, por lo que obviamente se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia de autos a tiempo indeterminado partir del día 01 de mayo de 2005, inclusive, por tal motivo este órgano jurisdiccional califica dicho instrumento como un contrato sin determinación de tiempo, al cual le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.384 eiusdem, y aprecia que los demandados tienen obligaciones recíprocas con la parte accionante que caracterizan las relaciones arrendaticias como la que nos ocupa, y así se decide.
Corre inserto a los folios 32 al 41, estados de cuenta de la Página Mercantil en línea del Banco Mercantil, relativa a la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana VARGAS OCAMPO MONICA MARIA, los cuales se desglosan de la siguiente manera:
De fecha 20 de diciembre de 2006, se reflejan transacciones de fecha 01 de marzo de 2006, según depósitos con planilla Nro. 00401445488, por la cantidad de (Bs. 600.000,00); planilla Nro. 00401445489, por la cantidad de (Bs. 50.000,00). Transacciones del día 12 de abril de 2006, deposito con planilla Nro. 00390235070.
De fecha 14 de enero de 2007, se ejecutaron operaciones del día 29 de diciembre de 2006, mediante depósito por la cantidad de (Bs. 600.000,00).
De fecha 08 de julio de 2007, se verificó que durante el mes de enero de 2007, no se reflejó ningún tipo de movimiento; transacciones del mes de febrero de 2007, depósito con planilla Nro. 00456901760, por la cantidad de (Bs. 600.000,00); transacciones del mes de marzo de 2007, ningún depósito; transacciones del mes de abril de 2007, ningún depósito; transacciones del mes de mayo de 2007, ningún depósito; transacciones del mes de junio de 2007, ningún depósito; transacciones de mes de julio de 2007, ningún depósito.
Con vista a lo anterior este Tribunal les otorga valor probatorio a los citados estados de cuenta electrónicos como documentos privados, de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por ser pruebas tecnológicas que no fueron tachadas en su contenido, de conformidad con el dispositivo contenido en los Artículos 12, 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establecen los Artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil, y en armonía con el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que los mismos constituyen verdaderos documentos, ya que, en unos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho referente como lo es la existencia de una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controviertan, incorporándolos a su contenido, y, por ende, tienen vocación probatoria, que es lo que los hace capaces de acreditar la realidad de esos hechos, si el mensaje de datos se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió o si ha sido guardado en un formato que haya conservado la integridad del mensaje original y asegure que no ha sufrido alteraciones también desde que se generó, archivó o recibió, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación; y en los otros, al mediar la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, hacen fe de lo que contienen, que no es más que el reflejo de un pago que al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la misma, y así se decide.
Las anteriores determinaciones se hacen conforme a la posición doctrinaria sostenida por la Dra. Viloria Méndez Mónica, en su obra “Comercio Electrónico y Facturas Digitales”, como una ampliación y adaptación del artículo que publicó en el mes de Septiembre de 1999, originalmente bajo el título “Las Pruebas en el Comercio Electrónico”, a la luz de la reciente publicación de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de la República Bolivariana de Venezuela, ya que objetivamente la comparte este Despacho, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“…debemos concluir en que los registros o soportes electrónicos constituyen verdaderos documentos, pues, en ellos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho, incorporándolos a su contenido, que es lo que los hace capaces de acreditar la realidad de determinados hechos… En consecuencia, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley. Esta libertad de medios probatorios, expresión de la garantía constitucional de la defensa, permite a las partes acreditar sus afirmaciones utilizando cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley…Por otra parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que la información contenida en un mensaje de datos (fuente de prueba), reproducida en formato impreso (medio de prueba) tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas; lo que significa que tendrán un valor meramente indiciario, salvo –agregamos- que la parte promovente de la impresión, produzca dentro del mismo proceso otros medios de prueba que permitan demostrar que la impresión el contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta de su original, caso en el cual, la información allí contenida deberá ser valorada en toda su integridad…”.
En este orden de ideas, y dada la congruencia que existe entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, se puede apreciar que evidentemente de las transacciones realizadas en los estados de cuenta electrónico en línea del Banco Mercantil durante los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, no hubo ningún depósito en la cuenta de ahorro perteneciente a la ciudadana VARGAS OCAMPO MONICA MARIA, por concepto del alquiler correspondiente a tales mensualidades.
En relación a los movimientos de los meses de diciembre de 2006 y febrero de 2007, se evidencian depósitos con planillas Nro. 0456901760 y 0454413431 por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) cada uno, si bien la parte actora alega dichos meses como no pagados, se observa que no consta a los autos que dichos pagos sean correspondiente a otros meses por lo que, debe entenderse que los mismos se corresponde con el alquiler relativo al mes de diciembre de 2006 y febrero de 2007, a pesar de haber sido realizados extemporáneamente, siendo que nada demostró en contrario la representación accionante en este juicio, tomando en cuenta los lineamientos de este fallo, y así se decide.
En cuanto a la documental que riela a los folios 42 y 43 del expediente marcada con la Letra “f y G”, relativa a la consulta de pago por INTERNET de CANTV y estado de cuenta por concepto de condominio, si bien no fue cuestionada por la representación demandada, el Tribunal no la aprecia ya que la parte demandante no reclamó concepto alguno por dichos pagos en el petitorio del escrito libelar. Y así se decide.
En el lapso probatorio el apoderado actor ratificó todas y cada una de las documentales que acompaño junto con el escrito libelar, documentos estos que fueron debidamente valorados y apreciados en el presente fallo.
Durante el citado evento probatorio este Tribunal observa que el defensor judicial no promovió prueba alguna a favor de su representado ciudadano JOSE FRANCISCO MOGOLLON, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en éste el ejercicio de su derecho de contraprobar.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana EUCARIS DEL VALLE MARTINEZ CHACON, en la oportunidad legal para promover pruebas promovió veinticuatro (24) recibos de depósitos bancarios efectuados a la cuenta corriente Nro. 01050027380027358435 del Banco Mercantil los cuales se desglosan de la siguiente manera: Planilla de depósito Nro. 000000359943029, de fecha 17 de febrero de 2005, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); Planilla de depósito Nro. 000000369178034, de fecha 31 de marzo de 2005, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); planilla de depósito Nro. 000000369294312, de fecha 29 de abril de 2005, por la cantidad Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); planilla de deposito Nro.000000353228495 de fecha 22 de noviembre de 2004, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) planilla de depósito Nro. 00000034517903 de fecha 07 de enero de 2005, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00); planilla de deposito Nro. 000000385885737, de fecha 29 de septiembre de 2005, por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00); planilla de deposito Nro. 00000375953528 de fecha 29 de julio de 2005, por la cantidad de seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); planilla de depósito Nro. 375953529, de fecha 29 de julio de 2005, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); planilla de depósito Nro.185989900, de fecha 16 de junio de 2005 por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); planilla de deposito Nro. 228010224 de fecha 28 de mayo de mayo de 2004, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00); planilla de deposito Nro. 231266850, de fecha 02 de agosto de 2004, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00); planilla de depósito Nro.231266849, de fecha 30 de junio de 2004, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00); planilla de depósito Nro. 395745810, de fecha 05 de diciembre de 2005, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00); planilla de depósito Nro. 401445489, de fecha 01 de marzo de 2006, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); planilla de depósito Nro. 362757756, de fecha 28 de febrero de 2005, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); planilla de depósito Nro. 396150350, de fecha 02 de mayo de 2006, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); planilla de depósito Nro. 392456009, de fecha 02 de enero de 2006, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00). Las anteriores documentales se desechan del proceso por cuanto las mismas no se corresponden con las mensualidades reclamadas en esta causa, y así se decide.
Promovió prueba de informes, para las entidades financieras Banco Mercantil y Banco Banesco, a fin de que informen si la señora MONICA MARIA VARGAS OCAMPO es la responsable del manejo de la cuenta corriente Nro. 01050027380027358535 y si al señor LUIS FRANCISCO VARGAS le corresponde la cuenta Nro. 01340193431934017788 e indiquen si en dichas cuentas aparecen depósitos hechos por la ciudadana EUCARIS DEL VALLE MARTINEZ CHACON, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Visto lo anterior el Tribunal observa, que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas correspondientes, por lo que no hay pruebas de informes que valorar y apreciar al respecto, y así queda establecido.
Siendo la oportunidad fijada para la declaración testimonial de los testigos promovidos, dicha evacuación no llegó a efectuarse por cuanto los mismos no acudieron al llamado del Tribunal en las oportunidades fijadas para ello, por lo cual no hay declaración que valorar y apreciar al respecto.
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia ni las obligaciones que se derivaron de la misma para el contratante, ya que ambas partes reconocieron haber suscrito la convención locativa bajo estudio y el pago de la mensualidad mediante depósito bancario, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas opuestas en este juicio, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a los co-demandados con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éstos a través de su representantes judiciales, en el acto de contestación a la demanda negaron expresamente la insolvencia arrendaticia opuesta, sin que fuera demostrada plenamente tal afirmación durante el evento probatorio correspondiente, pues, solo el abogado de la co-demandada EUCARIS DEL VALLE MARTÍNEZ, demostró que su representada esta solvente con las mensualidades relativas a los meses de diciembre de 2006 y febrero de 2007, sin embargo no demostró el pago de los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, por lo tanto, al no haber quedado probado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, quedó comprobada la falta de pago de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, conforme fue invocado en el escrito libelar; y al ser así, la acción que origina estas actuaciones debe prosperar parcialmente conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
Consecuencialmente, los demandados de autos al no probar plenamente en las actas procesales que habían pagado todas las pensiones de alquiler demandadas, o cualquier otro hecho que los excepcionaran de las mismas, quedó claramente patentado que incumplieron con su obligación principal, por lo que deben ser considerados insolventes, y la consecuencia legal de dicha situación es condenarlos al pago no realizado, a saber, el alquiler de los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007. En el entendido que el pago de dichos cánones serán a razón de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 550,00) cada mensualidad, conforme lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de autos, ya que el aumento del alquiler mensual por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 650,00) va en contravención a lo estipulado en el Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la congelación de alquileres que mantiene el Ejecutivo Nacional desde el día 30 de noviembre de 2002, prorrogado hasta el día 16 de noviembre de 2006, de acuerdo a las resoluciones N° 0165 y N° 048 de fecha 15 de mayo de 2006, cuya vigencia se ha mantenido hasta la actualidad, y así quedará determinado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS contra los ciudadanos EUCARIS DEL VALLE MARTINEZ CHACON y JOSE FRANCISCO MOGOLLON, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2E-11 ubicado en el piso 15, Edificio Residencia Parque Nueve del Conjunto Residencial Juan Pablo II, urbanización Montalbán, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y ponerlo en posesión de la parte actora.
TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 2.750,oo) por concepto de los alquileres insolutos correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 550,00) cada mensualidad, conforme lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de autos, ya que el aumento del alquiler mensual por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 650,00) va en contravención a lo estipulado en el Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la congelación de alquileres que mantiene el Ejecutivo Nacional desde el día 30 de noviembre de 2002, prorrogado hasta el día 16 de noviembre de 2006, de acuerdo a las resoluciones N° 0165 y N° 048 de fecha 15 de mayo de 2006, cuya vigencia se ha mantenido hasta la actualidad. En el entendido que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, fueron depositados a favor del arrendador en la cuenta particular señalada up supra, conforme los lineamientos expuestos en esta sentencia.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las doce horas meridiem (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA








JCVR/DJPB/Nairobis
Asunto: Nº AP31-V-2007-001420.
Materia Civil. Desalojo