República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSE ABREU SUAREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.086.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ISACC ENRIQUE YEJAS PRATO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 33.619.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONCIO ENRIQUE ARAY HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº v-8.870.418.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente No. AP31-V-2008-000581
- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida preventiva solicitada por la parte actora en el escrito libelar de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y la cual peticionó en los siguientes términos:
“…DEL SECUESTRO Solicito a este Juzgado decrete medida de SECUESTRO de conformidad con el artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios , ya que además se encuentran cubiertos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 599 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil a saber deuda de Condominio y Servicio Telefónico entre otros…”
Con relación a los hechos el accionate expuso lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…En fecha 2 de MAYO de 2006, mi representado, celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano LEONCIO ENRRIQUE ARAY HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.870.418, de este domicilio, el cual tiene por objeto UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 117 PISO 11 DEL EDIF. PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS Frente a Av. Este 2 entre calles sur 17 y sur 19 jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el cual acompaño marcado con la letra “C” y opongo al demandad, (Sic) vencido el lapso de duración de la prorroga legal de dicho contrato El Inquilino se compromete a hacer entrega del inmueble debidamente desocupado de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. II Pero es el caso ciudadano Juez que la ciudadano LEONCIO ENRRIQUE ARAY HERRERA, antes identificado arrendataria del inmueble, incumplió su obligación, es decir no entrego el inmueble arrendado a la fecha de vencimiento de la prorroga legal del contrato el día 02 de mayo de 2007 y en vista de haber sido infructuosas todas las gestiones extra judiciales a los fines de la entrega del inmueble objeto de la presente demanda me veo en la necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago la ciudadano LEONCIO ENRRIQUE ARAY HERRERA…” (Negrillas de la parte accionante)
Fundamento su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1205, 1264 y 1592 del Código Civil y realizo su petitorio en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Demando el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, antes mencionado y consecuentemente en la desocupación de personas del inmueble arrendado y que sea entregado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Demando el pago de la cantidad de Tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00), por concepto de daños y perjuicios, coaccionados relativos a los meses de Diciembre 2007, enero, febrero 2008 A RAZON DE Mil bolívares fuertes por cada mes por indemnización por el uso del inmueble, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble, bajo el mismo concepto de indemnización de daños y perjuicios. TRECERO: (Sic) Demando el pago de las facturas de Condominio del inmueble que el demandado esta obligado a cancelar y no lo ha hecho desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha y asciende el monto a mil ochocientos bolívares fuertes (Bsf.1.800,00) CUARTO: Demando el pago de la deuda por servicio de teléfonico de la línea asignada al inmueble, que asciende a mil doscientos treinta y nueve Bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bsf 1.239,76)…” (Negrillas de la accionante)
En fecha 01 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos en el auto que ordeno la apertura del cuaderno de medidas y ratifico la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora expone que su representado en fecha 2 de Mayo de 2006, celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano LEONCIO ENRRIQUE ARAY HERRERA, por un apartamento distinguido con el N° 117, piso 11 del Edif. Parque Residencial Los Caobos, frente a Av. Este 2 entre Calles Sur 17 y Sur 19, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas y que vencido el lapso de duración de la prorroga legal, el inquilino incumplió su obligación, es decir, no entrego el inmueble arrendado y que en vista de haber sido infructuosas todas las gestiones extra judiciales realizadas acudió ante esta sede jurisdiccional para interponer acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a los fines de que el ciudadano LEONCIO ENRRIQUE ARAY HERRERA cumpla con su obligación o a ello sea condenado.
Así mismo, indicó que demanda por una parte, el pago de la cantidad de Tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00), por concepto de daños y perjuicios, relativos a los meses de Diciembre 2007, enero, febrero 2008 a razón de mil bolívares fuertes por cada mes por indemnización por el uso del inmueble, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble, bajo el mismo concepto de indemnización de daños y perjuicios. Por la otra, el pago de las facturas de Condominio del inmueble que el demandado esta obligado a cancelar y no lo ha hecho desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha y asciende el monto a mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.800,00), y por último, demanda el pago de la deuda por servicio telefónico de la línea asignada al inmueble, que asciende a mil doscientos treinta y nueve Bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 1.239,76).
Limitándose, a solicitar se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios , ya que además se encuentran cubiertos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 599 numeral Séptimo del Código de Procedimiento Civil a saber deuda de Condominio y Servicio Telefónico entre otros.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Con relación a la pretensión el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por el apoderado judicial de la parte actora establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Así mismo, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, este Juzgado observa que el accionante ha traído a los autos a los fines de la admisión de la demanda y de la solicitud de la medida requerida, los siguientes recaudos:
1) Documento poder que acredita la representación del ciudadano Isaac Enrique Yejas Prato, y que en original corre inserto a los folios 04 y 05 del expediente.
2) Documento privado identificado como “CONTRATO DE PRORROGA” donde aparecen como arrendador y arrendatario los ciudadanos Juan José Abreu Suárez y Leoncio Enrique Aray Herrera, arrendador y arrendatario respectivamente, y que firmado en original cursa al folio 06 del expediente.
3) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el No. 09, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en el cual aparece como arrendador el ciudadano Juan José Abreu Suárez y como arrendatario el ciudadano Leoncio Enrique Aray Herrera, parte actora y demandada respectivamente, y que firmado en original corre inserto a los folios 07 al 11 del expediente.
Ahora, si bien es cierto que de los instrumentos traídos a los autos, se constata la relación arrendaticia que hace presumir la existencia del derecho que se reclama, este Despacho sin prejuzgar sobre la procedencia o idoneidad de los mismos, observa que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren.
En el presente caso, fue solicitada medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que se encuentran cubiertos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 599 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la normativa de la ley especial, que regula la figura de la prórroga legal en las relaciones arrendaticias, establece la procedencia del secuestro como una variante a las contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica general que admite la procedencia general de ese tipo de acciones cautelares, puesto que a diferencia de ésas, la medida solicitada no se encuentra sometida directamente a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Concatenado con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 588 eiusdem, reza:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ... 2° El secuestro de bienes determinados;…”
Este Juzgado con relación a la procedencia de las cautelares considera pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…” “…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materias de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las mas (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)
Conforme a las normas generales de derecho antes citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravámen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la petición deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas entre las que se encuentran la invocada por la accionante, así como las normas generales de derecho establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o solicitarla conforme a la norma sin fundamentar su pretensión como en el caso de autos en el que la solicitante se limitó a indicar que requería la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , indicando que además se encuentran cubiertos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 599 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil, a saber deuda de Condominio y Servicio Telefónico entre otros, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 eiusdem, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ante este órgano jurisdiccional, por la parte actora ciudadano JUAN JOSE ABREU SUAREZ, deducida contra el ciudadano LEONCIO ENRIQUE ARAY HERRERA, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y trece de la tarde (3:13 p.m).
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/rymg
Asunto No. AP31-V-2008-000581
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