República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL VICENTE MARCANO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-294.558.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER CAMACHO BRUZUAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 99.369.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SONIA DEL VALLE NATERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.480.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Expediente No. AP31-V-2008-000656

- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar de conformidad con el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y la cual peticionó en los siguientes términos:
“Con base en el artículo 599 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, solicito sea acordada medida cautelar de secuestro sobre el inmueble ampliamente descrito en el presente libelo, cuya propiedad corresponde a mi representado, ello en virtud de verse cumplido los requisitos exigidos por las normas antes mencionados para este tipo de medidas a saber: fumus boni iuris y periculum in mora. La presunción del buen derecho, se ve cubierta en la consignación de la copia certificada del titulo de propiedad del inmueble, con lo cual se verifica que el bien poseído ilegítimamente por la ciudadana Sonia Del Valle Natera, pertenece a mi poderdante, el cual está viendo imposibilitado de ejercer la propiedad de dicho bien. El peligro de mora, se verifica con el solo hecho de que durante el juicio se siga perturbando la propiedad de mis poderdantes, sin que los mismos reciban ningún tipo de beneficio de su propiedad, viendo afectada su economía domestica, al no poder arrendar el inmueble o dejar que sobrino quede en un estado precario en materia de vivienda, pues el inmueble de su propiedad se encuentra poseído por un tercero. A los fines de la ejecución de la medida solicito sea comisionado un Juzgado Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que materialmente ejecute el secuestro de la demandada del inmueble propiedad de mis representados…”

Con relación a los hechos el accionate expuso lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…En fecha 21 de enero de 1961, el ciudadano Ángel Marcano Figueroa, adquirió un apartamento distinguido con el N° C-3, Bloque 13 Letra C, Piso 1 ubicado en la Urbanización Ciudad Tablitas, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, tal como se desprende de copia certificada del documento de propiedad que se encuentra inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 25, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 30 de noviembre de 2005 (Anexo B). En el mencionado inmueble, por más de cinco años vivió el hermano de mi poderdante, Héctor Ramírez, el cual falleció el 18 de marzo de 2006, dejando un hijo de nombre Héctor Ramírez. Durante la estadía del finado Héctor Ramírez, en el inmueble descrito, a los fines de colaborar con la situación de vivienda por la cual estaba pasando, decidió darle alojamiento a la ciudadana Sonia Del Valle Natera González. Ahora bien, una vez fallecido el ciudadano Héctor Ramírez, la mencionada ciudadana Sonia Del Valle Natera González, se mantuvo dentro del apartamento, sin tener autorización alguna por parte del ciudadano Ángel Marcano. Siendo así, mi poderdante intentó de comunicarse con la mencionada ciudadana, sin que ésta diese respuesta a sus llamados. Así, mi mandante decidió dirigirse a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 22 de marzo de 2006, a los fines de que dicho organismo mediara en la salida del inmueble de la mencionada ciudadana, así fue llamada para el mencionado organismo, donde mi mandante otorgó de buena fe el lapso de dos (2) meses para que la ciudadana desalojara el inmueble, dejándolo libre de bienes y personas, es decir, para el primero (1°) de agosto de 2006, tal como se desprende del acta suscrita por el mencionado órgano administrativo, la cual es consignada en copia simple marcada “C”. Sin embargo, hasta la fecha Sonia Del Valle Natera González, se mantiene habitando en el apartamento descrito, a pesar de haberse comprometido hacer entrega del mismo hace más de un año y medio atrás, no siendo la voluntad de su propietario que la misma se mantenga en dicho inmueble como poseedora, tal como lo demuestran los hechos ciertos realizados por el ciudadano Ángel Marcano. De la misma forma, mi mandante necesita hacerse del inmueble descrito, a los fines de que su sobrino Héctor Ramírez, entre a poseerlo, en virtud de que se encuentra en una situación precaria de vivienda, siendo necesario de forma expedita que entre a vivir en el inmueble. (Negrillas y subrayado doble del Tribunal)

Fundamento su pretensión en los artículos 545, 547, 548, 1.359, del Código Civil y realizo su petitorio en los siguientes términos:
“… con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, comparezco ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana Sonia Del Valle Natera González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.480.260, por encontrarse como poseedora ilegítima de un inmueble propiedad de mi mandante, en consecuencia solicito: 1. sea declarada CON LUGAR la presente demanda, siendo reivindicada la propiedad del ciudadano Angel Marcano Figueroa, del inmueble distinguido con el N° C-3, Bloque 13, Letra C, Piso 1 ubicado en la Urbanización Ciudad Tablitas, Parroquia Sucre, despojando la posesión del mismo a la demandad (Sic) 2. Sea acordada medida cautelar de SECUESTRO mientras dure el proceso judicial, a los fines de garantizar la igualdad de las partes mientras dure el proceso. 3. sea condenada al pago de costas y costos en que mi mandante incurra durante el proceso…”

En fecha 31 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos en el auto que ordeno la apertura del cuaderno de medidas y ratifico la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
Riela al folio 02 del cuaderno de medidas, auto dictado en fecha 03 de abril de 2008, mediante el cual se acordó certificar los fotostátos consignados y agregarlos a los autos.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora expone que en fecha 21 de enero de 1961, su representado ciudadano Ángel Vicente Marcano Figueroa, adquirió un apartamento distinguido con el N° C-3, Bloque 13 Letra C, Piso 1, ubicado en la Urbanización Ciudad Tablitas, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y que en el referido inmueble, vivió por más de cinco años el ciudadano Héctor Ramírez, hermano de su poderdante, quien falleció el 18 de marzo de 2006, dejando un hijo de nombre Héctor Ramírez.
Que el finado Héctor Ramírez, durante su estadía en el inmueble a los fines de colaborar con la situación de vivienda por la cual estaba pasando, decidió darle alojamiento a la ciudadana Sonia Del Valle Natera González y que esta ciudadana se mantuvo dentro del apartamento después del fallecimiento de Héctor Ramírez, sin tener autorización alguna por parte de su mandante, y que en virtud de esa situación su representado decidió dirigirse a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 22 de marzo de 2006, a los fines de que dicho organismo mediara para que la ciudadana Natera González saliera del inmueble. Así fue, como su mandante otorgó de buena fe el lapso de dos (2) meses para que la referida ciudadana desalojara el inmueble, dejándolo libre de bienes y personas, hecho que no ha ocurrido y por lo que acudió ante esta sede jurisdiccional para presentar demanda de Reivindicación contra la ciudadana SONIA DEL VALLE NATERA GONZALEZ, por encontrarse como poseedora ilegítima del inmueble propiedad de su mandante.
Con respecto a la cautelar innominada este Juzgado observa que por medio de esta vía la parte actora solicita se decrete medida secuestro sobre el mencionado inmueble propiedad de su representado, procediendo a solicitarla en base a lo establecido en el artículo 599 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, alegando que los requisitos exigidos por las normas mencionadas para este tipo de medidas, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora, se encuentran cumplidos.
Indicó que la presunción del buen derecho se veía cubierta con la consignación de la copia certificada del titulo de propiedad del inmueble, con lo cual se verificaba que el bien poseído ilegítimamente por la ciudadana Sonia Del Valle Natera, pertenece a su poderdante, y que el peligro de mora, se verifica con el solo hecho de que durante el juicio se siga perturbando la propiedad de sus poderdantes, sin que los mismos reciban ningún tipo de beneficio de su propiedad, viendo afectada su economía domestica, al no poder arrendar el inmueble o dejar que sobrino quede en un estado precario en materia de vivienda, pues el inmueble de su propiedad se encuentra poseído por un tercero.
A tales fines, el accionante ha traído a los autos a los fines de la admisión de la demanda y de la solicitud de la medida requerida, los siguientes recaudos:
1) Documento poder que acredita la representación del ciudadano Javier Camacho Bruzual, y que en original marcado con la letra “A” corre inserto a los folios 09 y 11 del expediente.
2) Documento de propiedad, que marcado con la letra “B”, cursa en copia certificada a los folios10 al 15 del expediente.
3) Copias simples de documentos con membretes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, que marcado con la letra “C” corren insertas a los folios 16 al 21 del expediente.

Planteada la petición cautelar interpuesta por el accionante en los términos antes expuestos y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, normativa legal utilizada por la representación judicial de la parte actora para fundamentar la cautelar innominada solicitada a los fines de que se decrete el secuestro del inmueble de autos, establece:
“Se decretará el secuestro: … 2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”

Ahora bien, constándose de las actas procesales que en el presente caso fue solicitada la referida medida innominada alegando que la ciudadana SONIA DEL VALLE NATERA GONZALEZ, se encuentra en el inmueble de autos como poseedora ilegítima y por verse cumplido los requisitos exigidos por las normas antes mencionados para este tipo de medidas a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
En tal sentido, este Juzgado observa, que si bien es cierto que de los instrumentos traídos a los autos, se documentan los hechos explanados por la parte accionante, lo que hace presumir la existencia del derecho que se reclama, este Despacho sin prejuzgar sobre la procedencia o idoneidad de los mismos, observa que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que realiza un análisis de las normas generales de derecho.
Concatenado a lo antes expuesto y en relación a las normas generales de derecho el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el compareciente establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem, parágrafo primero:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… Podrá también el Juez cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer casar la continuidad de la lesión.”… (Subrayado del Tribunal)

Este Juzgado con relación a la procedencia de las cautelares considera pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…” “…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materias de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las mas (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)

Conforme a las normas generales de derecho antes citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho).
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que serían, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, el Tribunal observa que si bien es cierto, la norma antes transcrita e invocada por el accionante establece el derecho del actor a solicitar la medida cautelar de secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que, si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se pueda producir, sino debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, y no como en el caso de autos que se limitan a solicitar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sin acompañarse un medio de prueba que demuestre una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.-
- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Innominada solicitada ante este órgano jurisdiccional, por el abogado JAVIER CAMACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ÁNGEL VICENTE MARCANO FIGUEROA, en la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, deducida contra la ciudadana SONIA DEL VALLE NATERA GONZALEZ, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m).
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/rymg
Asunto No. AP31-V-2008-000656