REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 35.335, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1991, bajo el N° 74, Tomo 85-A Pro.


DEMANDADA: GLADYS DEL VALLE CARVAJAL FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.662.267.

APODERADA
DEMANDANTE: Carmen Lailen Valero Bolivar, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°. 93.721.

DEFENSOR
JUDICIAL
DEMANADADA: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.595.

MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-000707

- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.721, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 35.335, C.A.”, en fecha 14 de mayo de 2.007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Los Cortijos, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de esta causa.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2.007 (Folio 77), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana, GLADYS DEL VALLE CARVAJAL FLORES antes identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación al fondo de la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2.007 (folio 92), comparece el Alguacil William Primera, y mediante diligencia consigna compulsa de Ley sin firmar, por cuanto fue imposible practicar la citación de la ciudadana GLADYS DEL VALLE CARVAJAL FLORES.
En fecha 02-10-2007, (folio 104) comparece la abogada CARMEN LAILEN VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicito la citación de la parte demandada por medio de Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal mediante auto, acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel el cual fue debidamente librado.
En fecha 23 de octubre de 2007, (folio 115) la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN LAILEN VALERO, consignó los carteles de citación debidamente publicados en el diario el universal y últimas noticias.
En fecha 16 de noviembre de 2007, (folio 118) la Secretaria Titular de este Juzgado abogada Niusman Romero Torres, dejó constancia que en esa misma fecha se cumplieron con todas las formalidades relativas a la citación.
En fecha 04 de diciembre de 2007, (folio 120) la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN LAILEN VALERO, solicitó al Tribunal el nombramiento del defensor Ad-litem, el cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, recayendo en la persona del ciudadano Jorge Dickson, abogado en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.595, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para la aceptación o no del cargo recaído en su persona .
En fecha 10 de enero de 2008, (folio 125) comparece el ciudadano Jesús Manuel Leal en su carácter de Alguacil y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem.
En fecha 14 de enero de 2008, (folio 129) compareció el ciudadano JORGE DICKSON, en su carácter de Defensor Ad-Litem, y mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de Ley.
En fecha 20 de febrero de 2008, (folio 134) el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano JORGE DICKSON, en su carácter de Defensor Ad-Litem en el presente juicio.
En fecha 22 de febrero de 2008, (folio 137) el ciudadano JORGE ENRIQUE DICKSON, en su carácter de Defensor Ad-Litem, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda constante de Tres (3) folios útiles.
En fecha 04 de marzo de 2008 (folios 143 al 146), comparece la abogada CARMEN LAILEM VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en copias certificadas constante de veinte (20) anexos.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo con los elementos de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
- II -
- DECISIÓN DE FONDO –
La parte actora señala básicamente en su escrito libelar que en fecha 15 de noviembre de 2.000, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada ciudadana GLADYS DEL VALLE CARVAJAL FLORES, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento, identificado con el N° 11, ubicado en el edificio “EVEREST”, situado en la Avenida La Ingeniería de la Urbanización Los Chaguaramos, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Alega el actor que el contrato de arrendamiento inició a Tiempo determinado y que luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y que la Arrendataria incumplió con las siguientes obligaciones contenidas en el contrato:
1) La obligación contenida en la cláusula cuarta, donde La Arrendataria se obliga a pagar mensualmente a él Arrendador un porcentaje de los gastos comunes del edificio EVEREST, correspondientes a los servicios de agua, electricidad, iluminación. Aseo Urbano, jardinería, mantenimiento y administración equivalente a ocho unidades con novecientos veintinueve diez milésimas por ciento (8,0929%) del monto total mensual de dichos gastos que le serían presentados mensualmente por el Arrendador, que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de dichos gastos daría derecho a el arrendador a rescindir el presente contrato de arrendamiento.”
Alegando que la mencionada arrendataria no ha cumplido con la obligación de cancelar los referidos gastos comunes desde el mes de octubre del año 2005, correspondientes a las mensualidades de Octubre del año 2005 al mes de Abril de 2007, cuya sumatoria de todos los recibos insolutos alcanza la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.364.054.04). Alega que de igual forma dejó de cancelar el servicio de luz y aseo teniendo que cancelar su representante la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 171.072,20) el nueve de agosto de dos mil seis (2006).
2) La cláusula novena del contrato que estableció que las partes contrataron y que este fue celebrado a INTUITO PERONAE, no estando la arrendataria autorizada para subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin previo consentimiento dado por escrito de el arrendador, incurriendo la arrendataria en la violación de esta causal, pues el hecho que la arrendataria, subarrendó el apartamento y según tiene el conocimiento que fue su apoderada quien la habita actualmente en el inmueble sin consentimiento previo del arrendador.
La parte demandada, a través de su defensor judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, Rechazo y contradijo la demanda incoada en contra de su representado por no constar pruebas fehacientes de los hechos narrados en la demanda y por ser improcedentes las consecuencias jurídicas de que ellos se pretende deducir.
En nombre de su representada solicitó al Tribunal que se sirviera oficiar a la dirección nacional de extranjería (DIEX), por cuanto, en el propio libelo de la demanda la parte actota indico que la ciudadana GLADYS DEL VALLE CARVAJAL FLORES, se encontraba fuera del país y de ser ello cierto, tendría como consecuencia, que la citación por carteles debió acordarse por el 224 del Código de procedimiento civil y por el articulo 223 eiusdem.
Asimismo negó que su representada hubiera cambiado el destino del inmueble que le fuera arrendado, pues la parte actora no especificó cual fue el otro destino que le dio al inmueble y en el supuesto que su representada se encontrara de viaje fuera del país, eso no hace desaparecer el destino de vivienda que le da al inmueble.
Negó que su reprensada estuviera obligada al pago de las cuotas mensual de dichos gastos; por cuanto arrojaron como resultado una cantidad superior a la cantidad esta que representaba el veinticinco por ciento (25%) del canon de arrendamiento fijado por las partes en la cláusula tercera.
Impugnó la parte demandada los recibos de pago producidos por la demandante, alegando que estos no emanan de su representada.
Negó que su reprensada haya sub-arrendado el inmueble, puesto que la parte actora no identifica o individualiza a la supuesta sub-arrendataria.
Rechazó el petitorio de la demandada, específicamente el punto primero en lo que concierne a las reparaciones del inmueble, por cuanto el mismo fue redactado en forma condicional. .
Trabada de esta manera la presente litis, las partes están contestes en los siguientes hechos:
La existencia de un contrato, suscrito entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2002, que tuvo por objeto un (1) inmueble destinado a vivienda y constituido por un (1) apartamento, ubicado en el edificio “EVEREST”, situado en la Avenida La Ingeniería de la Urbanización Los Chaguaramos, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, identificado con el N° 11.
Habiendo quedando plenamente demostrada la relación arrendaticia existentes entre las partes en conflicto, se debe establecer la naturaleza del contrato en cuanto a la temporalidad del mismo, esto es, si este es a tiempo determinado o tiempo indeterminado, a este respecto debemos considerar lo siguiente:

La cláusula sexta del contrato que reza textualmente:
“…El termino de la duración del presente contrato de arrendamiento es determinado, fijo e improrrogable, por dos años fijos, contados a partir del Primero (1°) de noviembre del año 2000, inclusive y se vencerá el 31 de octubre del año 2002, aun cuando el presente contrato sea firmado con anterioridad o posteriormente a dicha fecha. Al vencimiento de dicho término, este se considerará terminado sin necesidad de desahucio, ni de notificación alguna. En caso de que las partes quisieran prorrogarlo, deberán suscribir un nuevo contrato de arrendamiento. No obstante, si la ARRENDATARIA permaneciera ocupando dicho inmueble aun vencido el término de duración del presente contrato, en ningún caso operará la tacita reconducción, ya que la voluntad de el ARRENDADOR Y ARRENDATARIO ha sido la de contratar a tiempo determinado a tenor de lo previsto en el articulo 1.599 del código civil, Y que por ningún motivo será procedente la convertibilidad o conversión de este contrato a tiempo indeterminado...”
En tal sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 1600 del Código Civil que establece:
“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo….”
Igualmente es oportuno resaltar lo dispuesto en el artículo 1614 del código civil, que establece:
“…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”
De la lectura del contrato de arrendamiento en cuestión, y en especial de la cláusula referida a la durabilidad del mismo, se observa que en principio la voluntad de las partes al momento de suscribir el contrato era que este fuera como un contrato con determinación de tiempo, pero es el caso que llegada la oportunidad del vencimiento del mismo, el arrendatario siguió ocupando el inmueble de manera pacifica, y así lo permitió el arrendador, por lo que existiendo prueba de la ocurrencia de la tácita reconducción, resulta obligante para este Juzgador declarar que el contrato suscrito entre las partes se convirtió a tiempo indeterminado Así se declara.
En consecuencia declarada como ha sido la indeterminación del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, la controversia en el presente juicio quedó trabada en el incumplimiento o no por parte del arrendatario en la cancelación de los gastos comunes correspondientes a los meses de mayo 2007 a febrero de 2008 y en un supuesto subarrendamiento realizado por al arrendatario al inmueble objeto del presente juicio;
En tal sentido la parte atora en el presente juicio, fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el articulo34 literal “F Y G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como casuales de desalojo establece:
“f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”

A los fines de demostrar sus alegatos de hecho, la parte actora aportó a los autos las siguientes probanzas:
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 8 al 17, documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Inversiones 35335, C.A., documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 18 al 20, copia certificada de escrito poder mediante el cual la hoy actora otorga poder a la abogada Carmen Lailen Valero Bolívar. Estas copias certificadas son emanadas del Notario Público Décimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcado con la letra “C”, y cursante del folio 21 al 28, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones 35.335, C.A. como arrendadora y la ciudadana Gladis Del Valle Carvajal Flores, en su carácter de arrendataria, y que tuvo por objeto el inmueble descrito en autos; documento que fuere autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 15 de noviembre de 2.000. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de las copias o reproducciones fotostáticas a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, quedando plenamente demostrado en el presente juicio la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes, y la cual tuvo por objeto el arrendamiento por parte de la actora a la hoy demandada de un inmueble. Así se establece.-
- Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 29 al 32, documento original contentivo de la operación de compra venta celebrada entre los ciudadanos Silvia Elvira Jurado De Briceño y Gabriel Briceño Romero, en su carácter de vendedores, por una parte, y por la otra la sociedad Inversiones 35.335, C.A., como compradora, mediante la cual se le da en venta el inmueble allí identificado, documento que fuere debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2.006. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcados con las letras “E”; “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, y cursante desde el folio 33 al folio 70, recibos de gastos comunes correspondiente a los meses que van desde octubre de 2005 hasta marzo de 2007. Se observa que estas documentales no están suscritas ni emanan de la parte demandada y que las mismas sólo poseen un sello de la parte actora, y una firma encima de dicho sello húmedo, por lo que en vista que estos documentos quebrantan el principio de que nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, y en vista de que la misma no constituye un documento privado emanado de la parte contra la que se opone, no se le asigna valoración alguna. Así se decide.
- Marcado con la letra “X”, y cursante al folio 71, recibo de compra o pago, emitido por el banco de Venezuela, de fecha agosto de 2006. Éste instrumento será valorado en concordancia con las demás pruebas de autos. Así se decide.-
- Marcado con la letra “Y”, y cursante a los folios 72 y 73, documento contentivo de comprobante de pago suministrado por la Compañía Electricidad de Caracas, correspondiente al inmueble arrendado. Éste instrumento es valorado con el recibo de pago antes señalado, quedando demostrado que en fecha 09/08/2006 se realizó un pago por los servicios de: 1) aseo; 2) Relleno sanitario y 3) Energía de fechas: 03/04/2006; 03/05/2006; 05/12/2005; 04/01/2006; 02/02/2006 y 03/03/2006, y un pago sólo a los servicios de aseo y relleno sanitario de fecha 02/06/2005, correspondiente al apartamento No 11 del piso No 3, del Edificio Everest, Av. Ingenieria, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador. Así se decide.-
- Marcado con la letra “Z”, y cursante a los folios 74 al 76, Copia simple de instrumento poder otorgado por la hoy demandada a favor de la ciudadana Yenice Elizabeht Asten Pérez, documento que fuere autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de marzo de 2.005. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcados con las letras “A” hasta la “J”, y cursante a los folios 147 al 166, documentos privados que no aparecen emanados de la parte demandada, y que contienen un sello y firma de la actora, por lo que en vista que estos documentos quebrantan el principio de que nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, y en vista de que la misma no constituye un documento privado emanado de la parte contra la que se opone, no se le asigna valoración alguna. Así se decide.
Así las cosas, se hace necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el contrato que vinculare a las partes fuere a tiempo indeterminado, la “acción” de desalojo sólo puede ser presentada o ejercida por las causales taxativas que señala dicho artículo. Ahora bien, esto no quiere decir que el arrendador no pueda ejercer cualquier otro tipo de “acción” por cualesquiera otros hechos, y ese es el sentido y alcance del parágrafo segundo de dicho artículo; pero lo que no debe entenderse es que dicho parágrafo permita demandar por desalojo por motivos distintos, se repite, lo que permite el legislador es el ejercicio de acciones distintas al desalojo, como pudieren ser acciones por daños y perjuicios, cumplimientos de contratos, e incluso la resolución del contrato. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 382 del 01 de abril del 2.005.
Establecido lo anterior, este Tribunal procederá de seguidas a verificar en primer lugar si los hechos descritos por la actora en su libelo encuadran con las causales que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia del desalojo, y en segundo lugar, en caso de que así sea, verificar si dichos hechos han quedado plenamente demostrados. En este sentido observamos que la parte actora alegó que la parte actora no ha dado cumplimiento con su obligación en el pago de los gastos comunes desde el mes de octubre de 2.005, y señala que este hecho encuadra en la causal de desalojo establecida en el literal f) del artículo 34 eiusdem.
Así, el literal señalado establece como causal de desalojo: “Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.”

Así las cosas, se observa que a los autos no fue aportado el Documento de Condominio del Edificio “Everest”, por lo que resulta imposible determinar si la conducta desplegada por la demandada se configura en un incumplimiento o violación de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. Así se decide.-
De igual forma, la parte actora denuncia como hecho generador del desalojo, el hecho que la arrendataria ha dejado de cancelar el servicio de luz y aseo, y que ella (la parte actora) a tenido que cancelar dichos recibos. Ante este planteamiento se observa que el hecho alegado no se encuentra estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como causal de desalojo, quedando a salvo el derecho que le asiste a la parte actora al ejercicio de otras acciones judiciales por este incumplimiento. Así se establece.-
Por último, la parte actora denuncia que la arrendataria subarrendó sin su consentimiento el inmueble, y siendo que este hecho se encuentra estipulado en el literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como causal de desalojo, este Tribunal pasa de seguidas a verificar si este hecho ha quedado plenamente demostrado en la presente causa. En este sentido se observa que en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada a través de su defensor judicial negó de manera expresa haber subarrendado el inmueble, por lo que el mismo se constituyó en un hecho controvertido y que el mismo correspondía demostrar, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, a la parte que lo alegó, es decir, correspondía demostrar que el inmueble fue subarrendado por parte del arrendatario a la parte actora de este juicio (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en este sentido se verifica que a los autos no fue aportado ningún elemento probatorio que demostrara el hecho alegado del subarrendamiento, y es por ello que en aplicación de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que no habiendo quedado plenamente demostrado los hechos alegados por la parte actora relativos a las presuntas causas de desalojo en que incurrió la demandada, la presente pretensión debe ser, como en efecto lo será, declarada sin lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 35.335, C.A., en contra de la ciudadana GLADYS DEL VALLE CARVAJAL FLORES, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una del mediodía (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de dieciocho (18) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-000707